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CSJ - APL3913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3913-2022 Nº. 110010230000202201001-00 Aprobado Acta nº. 18 N°. 85 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de VillagarzónPutumayo, para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Helena Burbano Díaz, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Genaro Torres Díaz, contra Aguas La Cristalina S.A. E.S.P. - Municipio de Villagarzón - Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ LABORAL DE CALI (REPARTO)», se solicitó amparo por la presunta vulneración a los derechos a la vida,No. 110010230000202201001-00 2 integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

Según relató, el 3 de enero de 2022 el agenciado se vinculó a la accionada como conductor mediante contrato laboral; el 21 de marzo siguiente presentó problemas de salud, por lo que fue atendido inicialmente en el Hospital Local de Puerto Asís-Putumayo, siendo diagnosticado con «lesión de apariencia neoplásica en mediastino anterior la cual se asocia a trombosis de la vena cava superior y tronco venoso innominado,

«lesión de apariencia neoplásica en mediastino anterior la cual se asocia a trombosis de la vena cava superior y tronco venoso innominado, derrame pleural izquierdo con atelectasia pasiva subyacente, nódulo pulmón derecho mediastínicas. Cambios intersticiales en pulmón izquierdo, linfagitis carcinomatosas, derrame pericárdico se modifica remisión a cirugía de tórax, radioterapia nivel 111-IV ». Dada la complejidad y el tratamiento que debía recibir, fue trasladado a Neiva (Clínica UCROS), y de allí al Hospital Universitario del Valle en la ciudad de Cali, donde recibe tratamiento oncológico, entre otros. Manifestó que le han ordenado sucesivas incapacidades médicas, la última hasta el 24 de agosto, sin embargo, el 2 de agosto la accionada le comunicó a través del correo electrónico «el preaviso de terminación del contrato», junto con la autorización para la práctica de exámenes médicos de egreso, situación que, según refiere, vulnera los derechos que invocó.

2. El Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en auto de 4 de agosto de 2022, se abstuvo de conocer al estimar que el asunto debeNo. 110010230000202201001-00 3 tramitarse en el lugar donde ocurre la vulneración, es decir, el Municipio de Villagarzón - Putumayo.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo

3 tramitarse en el lugar donde ocurre la vulneración, es decir, el Municipio de Villagarzón - Putumayo.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 5 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el elegido para formular la solicitud de amparo, ciudad en la que refirió, se encuentra actualmente recibiendo tratamiento y tiene incapacidad médica hasta el 24 de agosto.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo

1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juecesNo. 110010230000202201001-00 4 con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018No. 110010230000202201001-00 5 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25

5 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 2.- En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Genaro Torres Díaz a través de agente oficioso; el de Cali, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado actualmente recibiendo tratamiento oncológico en el Hospital Universitario del Valle y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Villagarzón - Putumayo, pues de allí proviene la presunta vulneración, al estar en ese municipio la sede de la demandada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, y al que remitirá

el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202201001-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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