CSJ - APL3918-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3918-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente APL3918-2018 Radicación 110010230000201600293-01 Aprobado Acta No. 29 No. 08 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de septiembre de 2016, proferido por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Clara Inés Márquez Bulla, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, del mencionado despacho.
2. ANTECEDENTES 2.1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión del «informe» presentado el 28 de marzo de 2016 por Camila Andrea Rubio Umaña, en calidad de auxiliar judicial grado I, al servicio del despacho de la Magistrada Clara InésRadicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
2 Márquez Bulla, en el que da cuenta que el 18 de marzo de 2016, sin autorización de esta última, retiró del despacho la acción de tutela identificada con el radicado número 110013101030382015 01549 01 y el expediente 201406851 para elaborar el proyecto correspondiente en su lugar de residencia y que el día 22 del mismo mes y año, en
110013101030382015 01549 01 y el expediente 201406851 para elaborar el proyecto correspondiente en su lugar de residencia y que el día 22 del mismo mes y año, en la zona conocida como «el siete de agosto», donde se encontraba «haciendo una averiguación para la compra de un repuesto», sustrajeron del «vehículo de su propiedad» la maleta donde se encontraban los referidos procesos. 2.2. De conformidad con lo instituido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines previstos en el canon 153 de la misma normatividad, el 28 de marzo del mismo año se dispuso la apertura de investigación contra Camila Andrea Rubio Umaña2, y la consecuente práctica de pruebas. 2.3. En la actuación consta que, el 30 de marzo de 2016, una empleada del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitió los expedientes extraviados, junto con un informe en que señala que un ciudadano, conductor de un taxi, se comunicó con el despacho y ante este último hizo la entrega, manifestando que los dejaron olvidados en su vehículo.3 2.4. El 29 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos, a Camila Andrea Rubio Umaña, decisión que se notificó a la disciplinada, quien a través de su apoderado solicitó una nulidad y presentó los respectivos descargos4.
1 Proceso ejecutivo singular 2 Folios 6 a 8 3 Folios 41 a 47
notificó a la disciplinada, quien a través de su apoderado solicitó una nulidad y presentó los respectivos descargos4.
1 Proceso ejecutivo singular 2 Folios 6 a 8 3 Folios 41 a 47 4 Folios 61 a 71Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 3 2.5. En auto de 16 de junio de 2016 5, la Magistrada negó la solicitud de nulidad propuesta por el abogado defensor, quien interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión6. La funcionaría negó el primero de los recursos y declaró improcedente el segundo. De igual modo, en proveído del 16 de julio siguiente, fue desechada la solicitud de archivo, también incoada por el abogado defensor. 2.6. Concedido el término para presentar alegatos, conforme lo dispone el artículo 169 del Código Disciplinario Único, Camila Andrea Rubio Umaña se pronunció sobre el particular7 solicitando su absolución. 2.7 Posteriormente, el 26 de septiembre de 2016 8, el despacho profirió fallo sancionatorio, que fue recurrido por la interesada.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA 3.1 En decisión de primera instancia se sancionó a Camila Andrea Rubio Umaña, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al considerarla responsable de «haber incumplido los deberes establecidos en el artículo
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al considerarla responsable de «haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5 o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002».
5 Folios 75 a 82 6 Folios 88 a 90 7 Folios 122 a 129 8 Folios 130 a 150Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 4 3.2.Fundamentó la decisión en que la encartada retiró inconsultamente dos procesos9 del despacho en el que laboraba, los cuales se extraviaron estando en su poder. Uno de ellos contenía la impugnación a una acción de tutela, la cual cuenta con un término perentorio para su trámite y ello obligó a ordenar la reconstrucción del expediente. Aunado a lo anterior no aceptó el argumento de la inculpada respecto al motivo que tuvo para llevárselos, esto es, la carga laboral que tenía y, contrario a esta afirmación consideró que el trabajo encomendado era poco, por lo que el horario laboral era suficiente para el cumplimento de sus funciones. Estimó, además, que la noticia criminal por parte de Camila Andrea Rubio Umaña ante la Fiscalía General de la Nación no desvirtuaba los hechos porque el 30 de marzo de 2016, gracias a los «buenos oficios» de la Juez 38 Civil del
funciones. Estimó, además, que la noticia criminal por parte de Camila Andrea Rubio Umaña ante la Fiscalía General de la Nación no desvirtuaba los hechos porque el 30 de marzo de 2016, gracias a los «buenos oficios» de la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, se recuperaron los expedientes perdidos, toda vez que fueron entregados por el señor John Martínez, taxista que los encontró en el interior de su vehículo. También argumentó que la empleada abusó de la confianza, pues desconoció la lealtad y honestidad que
9 El expediente contentivo de la acción de tutela iniciada por Carmen Alicia Delgado Rodríguez contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, rad. No. 100131030382015154901 y el proceso ejecutivo singular Rad. No. 2014-685 remitido a título de préstamo por el referido juzgado para resolver la acción constitucional.Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 5 debía existir con su superior, dada la naturaleza del cargo y la gestión realizada. Los hechos ocurridos, agregó, propiciaron una mala imagen institucional pues en la recuperación de la foliatura intervinieron la apoderada judicial del accionante de la tutela y un taxista. 3.3 A partir de lo anterior, concluyó que Camila Andrea Rubio Umaña incurrió una falta grave a título doloso.
4. EL RECURSO
judicial del accionante de la tutela y un taxista. 3.3 A partir de lo anterior, concluyó que Camila Andrea Rubio Umaña incurrió una falta grave a título doloso.
4. EL RECURSO La disciplinada, a través de su apoderado impugnó la decisión de instancia con la finalidad de que fuera revocada y, en su lugar, se dispusiera su absolución.
Argumenta que Camila Andrea Rubio Umaña no retiró el expediente de manera subrepticia para obstruir la justicia, sino con el propósito de colaborar con la sustanciación de la acción constitucional. Aduce que el informe rendido por la empleada, así como la denuncia penal formulada por la pérdida o hurto de los expedientes, denotan su buena fe, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a quo en el pliego de cargos, pues de haberlo hecho, otra hubiera sido la conclusión frente a la culpabilidad y los eximentes de responsabilidad. Indica que las afirmaciones del operador disciplinario relacionadas con el poco trabajo asignado a la encartada, así como que su actuar estuvo direccionado a ocasionar laRadicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 6 pérdida de los expedientes, no están probadas y, por tanto, corresponden a inferencias de la funcionaria. Señala, adicionalmente, que la Ley 734 de 2002 en el artículo 142 exige para condenar prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, sin que la prueba documental recaudada
Señala, adicionalmente, que la Ley 734 de 2002 en el artículo 142 exige para condenar prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, sin que la prueba documental recaudada respalde los supuestos de hecho y de derecho aducidos en el fallo de primera instancia. Advierte, finalmente, que en el ámbito disciplinario la carga de la prueba le corresponde al Estado y reitera que la interposición de la denuncia penal es una pieza demostrativa de buena fe, que demerita la responsabilidad conforme al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que impide se configure la ilicitud sustancial del artículo 5° ibídem, en virtud de lo cual debe concluirse que si «alguna vez hubo asomo de falta disciplinaria, ésta sería antijurídica, por estar de por medio una justificación».
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, conforme las directrices que en ese sentido señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil10 del Consejo de Estado, en relación con las
10 Consejo de Estado, auto de oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros.Radicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
7
10 Consejo de Estado, auto de oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros.Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 7 cuales sí es procedente el recurso de apelación, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario en el que se interpuso dicho recurso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5.2Procedencia de la apelación A la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el presente caso, la impugnación se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2016, en virtud del cual sancionó a Camila Andrea Rubio Umaña con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, en su calidad de Auxiliar Judicial I. 5.3 Finalidad del Derecho Disciplinario De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por
5.3 Finalidad del Derecho Disciplinario De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.Radicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
8 La Corte Constitucional ha señalado que « la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16).»11 En desarrollo de la normativa constitucional la Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 2° y 6°, imponen a todos los servidores públicos un deber general de carácter afirmativo con respecto al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia,
eficiencia e imparcialidad y un deber general negativo que los obliga a abstenerse de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión, o perturbación de la función, así como el abuso del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud disciplinaria en el desempeño del cargo. De ahí que el derecho disciplinario, en criterio de la Corte Constitucional,«constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores
11 Corte Constitucional, sentencia C-030/12Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 9 públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los
deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables»12 La responsabilidad disciplinaria surge frente al comprobado incumplimiento de deberes o la ocurrencia de prohibiciones en el ámbito funcional administrativo, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. 5.4 Las relaciones especiales de sujeción Las personas cuando forman parte de la administración pública quedan sometidas a un régimen jurídico que regula sus relaciones con ella y la función que desempeñan. Esa relación es la fuente de la exigencia para el servidor público de ejecutar determinados comportamientos y la prohibición de ciertas conductas omisivas, pues el artículo 6° de la Constitución Política, como ya se anotó establece que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
12 Corte Constitucional sentencia C-030/12Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 10 leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional tiene asentado que esta norma «justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al
funciones. La Corte Constitucional tiene asentado que esta norma «justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones.»13
Más adelante la misma Corte explicó que «la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc.»14 En síntesis, el servidor público se encuentra en una relación de subordinación en la cual debe cumplir sus deberes y respetar las prohibiciones, conforme la legislación disciplinaria, para la obtención de los fines del Estado, y la potestad sancionatoria debe ejercerse a partir de los principios que informan la función y el servicio público. 5.5 La falta disciplinaria
13 Corte Constitucional, sentencia C-763/09 14 Corte Constitucional, sentencia C-181/02Radicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
11
5.5 La falta disciplinaria
13 Corte Constitucional, sentencia C-763/09 14 Corte Constitucional, sentencia C-181/02Radicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
11 La Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria, la realización de cualquiera de las conductas que implique incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El Estado ha tipificado las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en uno de los comportamientos descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificación alguna — ilicitud sustancial —; además, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa — culpabilidad —. El comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña de retirar del despacho los expedientes que contenían una acción de tutela y un proceso ejecutivo singular con el propósito de elaborar el proyecto en su lugar de habitación, sin contar con la autorización de la titular del despacho, formalmente se adecua a lo estatuido en el artículo 35,
numeral 13 de la ley 734 de 2002 y un incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996. 5.6 La ilicitud sustancial La Ley 734 de 2002, en el artículo 5°, instituye que «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.»Radicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
12 En consecuencia, no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 5° del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en sentencia C – 948 de 2002; señaló que «El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la
antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.» Adicionalmente, el principio de lesividad constituye una garantía a favor del sujeto disciplinable, que es distinta a la antijuridicidad material propia del derecho penal porque en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma merece reproche cuando la misma es vulnerada sinRadicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 13 justificación, y además, tiene repercusión social o menoscaben el derecho de acceso a la administración del ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia15. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente
ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia15. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que la conducta realizada por la disciplinada no tuvo repercusión en el conglomerado social y menos causó un perjuicio a las personas que trabaron la relación jurídico sustancial en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela, tampoco se les afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, a obtener un fallo oportuno, y la imparcialidad propia de la judicatura no sufrió mengua alguna; situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado. En efecto, el comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña formalmente se subsume en la conducta reprochada por la Ley disciplinaria, pero no hay evidencia en el expediente de que su acción impidiera el buen funcionamiento de la administración de justicia, esto es, un perjuicio real para los asociados o para quienes eran parte en los procesos inicialmente extraviados y luego recuperados. En el proceso disciplinario no existe prueba alguna de que el retiro de los expedientes con la finalidad de adelantar
15 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002.Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 14 trabajo en sus horas libres, a pesar de su extravió y recuperación, hubiese obstruido la función judicial y, por ende, que se afectaran los fines constitucionales.
14 trabajo en sus horas libres, a pesar de su extravió y recuperación, hubiese obstruido la función judicial y, por ende, que se afectaran los fines constitucionales. Es así como, no obstante la pérdida temporal de los expedientes, el deber de administrar justicia no se vio afectado, como quedó demostrado en el plenario pues no fue necesaria la reconstrucción de los mismos 16 y la acción constitucional, de conformidad con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, se resolvió en el término previsto por la ley, el día 6 de abril de 2016, sin que con ello se hubiera causado perjuicio alguno a los usuarios de la administración de justicia.
El expediente de manera objetiva solo indica que los procesos que estaban en poder de Camila Andrea Rubio Umaña, se extraviaron el 22 de marzo de 2016, pero fueron recuperados porque un ciudadano se comunicó y reportó esa situación, y procedió a entregarlos al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2016; circunstancia que se corrobora con los informes presentados por el Juez, el Secretario y Escribiente del mencionado despacho judicial, así como con el acta de entrega suscrita con ocasión de la devolución de los expedientes17.
mencionado despacho judicial, así como con el acta de entrega suscrita con ocasión de la devolución de los expedientes17. Esta Corporación, Sala Plena, en un caso análogo expresó que la ilicitud sustancial
16Folio 24 17 Folios 41 a 47Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 15 «(…) debe entenderse que el concepto de ilicitud sustancial está estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado el orden administrativo, es correcto afirmar que no son ilícitos, y por ende no acarrean responsabilidad disciplinaria alguna. Frente a infracciones que alteran en grado mínimo el orden administrativo interno sin afectar de modo sustancial el deber funcional, lo aconsejable es dejar a u n lado los formalismos propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público. (...) En este sentido, el requerimiento verbal constituye una herramienta válida para preservar la disciplina y la correcta prestación de la función pública en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su
función pública en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria. (...) Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si dicha transgresión tuvo la entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público y quebrantar el funcionamiento del Estado.» 18 (Negrilla fuera del texto original). En suma, la sanción disciplinaria debe dirigirse sólo a quien realiza una acción u omisión prohibida por la ley disciplinaria y esta implique el quebrantamiento del deber funcional, aspecto que no puede predicarse del comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña, pues no hay desconocimiento de la función social que le incumbía como servidora pública.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, SP12950-2017. Rad.- 48323 Ago. 23/2017.Radicado 110010230000201600293-01
CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
16 De otro lado, configurar como ilicitud sustancial la «mala imagen de la institucionalidad entre los administrados…»19, conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones «el buen nombre y prestigio de la institución» que
administrados…»19, conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones «el buen nombre y prestigio de la institución» que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues «no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad»20. De ahí que no puede edificarse sobre esos conceptos la ilicitud sustancial exigida por la ley como elemento integrante de la falta disciplinaria. En consecuencia, a juicio de esta Sala la sanción impuesta a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, por haber retirado dos expedientes para laborar el fin de semana en su casa, sin haber obtenido la autorización por parte de su superior jerárquico, a pesar de que formalmente se adecua al incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo
19 Cuaderno principal, folio 148
jerárquico, a pesar de que formalmente se adecua al incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo
19 Cuaderno principal, folio 148 20 Corte Constitucional, sentencia C-030/12Radicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 17 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5 o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002; materialmente no constituyen falta disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial. 5.7 De la culpabilidad La carencia de ilicitud sustancial es suficiente para proceder a revocar la providencia sancionatoria y, en su lugar, disponer la absolución de la disciplinada, además, en el presente caso el comportamiento de Camila Andrea Rubio también deviene ausente de culpabilidad. El artículo 13 del Código Disciplinario Único dice que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Esta norma es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y el Derecho Disciplinario además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, tiene el deber de respetar los derechos fundamentales conforme están reconocidos en la carta política.
además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, tiene el deber de respetar los derechos fundamentales conforme están reconocidos en la carta política. Al respecto la Corte Constitucional indicó que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado –entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivoRadicado 110010230000201600293-01 CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 18 de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita»21 El derecho disciplinario, como derecho sancionador
responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita»21 El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, obliga a un análisis de la categoría de la culpabilidad. Entonces, la culpabilidad como juicio de reproche, en el derecho disciplinario y específicamente en la modalidad dolosa, requiere que el servidor público pueda determinarse conforme la norma disciplinaria, que ese comportamiento le sea exigible, que la persona tenga conocimiento de la situación típica, voluntad de realizar la prohi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.