CSJ - APL3937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3937-2024 Radicado n. º 110010230000202400777-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 216 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que promovió a través de su Representante Legal SANYANG MOTOR COLOMBIA S.A.S. contra la Secretaría de Movilidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Constitucional (Reparto) » en Cali, la actora solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240777-00
2 Según refirió, el 7 de febrero del presente año recibió notificación, por parte de la autoridad accionada, de una «foto detección» impuesta a una motocicleta que, si bien fue parte de sus activos, desapareció en el año 2021 tras el cierre de una de sus tiendas en la ciudad de Bogotá y desconoce quién ejerce en la actualidad su tenencia material. Señaló que por este hecho interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, donde se adelanta la respectiva investigación. Relató que el 19 de abril del presente año, radicó
ejerce en la actualidad su tenencia material. Señaló que por este hecho interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, donde se adelanta la respectiva investigación. Relató que el 19 de abril del presente año, radicó petición ante la autoridad convocada en solicitud que asignara fecha para llevar a acabo audiencia virtual y también se abstuviera de realizar más foto detecciones al referido vehículo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. Su titular, mediante auto del 7 de junio de 2024, expresó ser incompetente para tramitar la tutela. Consideró que su conocimiento recaía en los Juzgados de la misma categoría del municipio de Sabaneta (Antioquia), donde se ubica el domicilio de la demandante y causa sus efectos la presunta vulneración.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta (Antioquia) el asunto,No. 11001023000020240777-00 3 cuyo titular en proveído del mismo día, se abstuvo de asumir el conocimiento y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación la funcionaria a quien primero correspondió por reparto el expediente, a prevención, pues fue elegida por la demandante
competencias. Explicó que debe gestionar la actuación la funcionaria a quien primero correspondió por reparto el expediente, a prevención, pues fue elegida por la demandante toda vez que en ese lugar se encuentra la sede de la accionada, donde se presenta la vulneración al derecho. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 11001023000020240777-00 4 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Penal, ATP-895-2021, Auto 155 23 abr. 2020; Sala Plena, APL 3106-2021, y APL5983-2021, entre muchos otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitarNo. 11001023000020240777-00 5 la demanda. Sostuvo en ese sentido que en Sabaneta (Antioquia), donde tiene su domicilio la demandante, se causan los efectos de la presunta vulneración que motivaron la presentación de la acción de tutela y por ende es allí donde ha de decidirse. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cali la ciudad elegida, allí se encuentra la sede de la autoridad accionada y en virtud de la competencia a prevención en ese lugar debe tramitarse. Así las cosas, aunque el domicilio de SANYANG MOTOR COLOMBIA S.A.S. está ubicado en Sabaneta (Antioquia), ella podía elegir a los Jueces de Cali para formular la demanda de tutela. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados porque en esa
podía elegir a los Jueces de Cali para formular la demanda de tutela. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados porque en esa ciudad se ubica la sede de la Secretaría de Movilidad convocada. Por esa razón se asignará el conocimiento del trámite constitucional a la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,No. 11001023000020240777-00
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RESUELVE Primero: Declarar que compete conocer de la presente acción de tutela en primera instancia a la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –