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CSJ - APL3939-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3939-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL3939-2024 N.º 110010230000202400814-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 217 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera (DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ) y Promiscuo Municipal de Subachoque (DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA), para conocer de la acción de tutela promovida por Camilo Isidro García Mesa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último departamento.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.No. 110010230000202400814-00

Según relató, al consultar la página del SIMIT, se enteró de que «había un comparendo que la secretaria de Cundinamarca de Subachoque» cargó a su nombre, el cual no le habría sido notificado en debida forma, situación que le imposibilitó solicitar que se celebrara audiencia, para ejercer su defensa. Refirió que, el 1 de mayo de 2024, dirigió petición ante la autoridad de tránsito accionada para que declarara la prescripción, y, en caso de no acceder a ello, le aportara copia

Refirió que, el 1 de mayo de 2024, dirigió petición ante la autoridad de tránsito accionada para que declarara la prescripción, y, en caso de no acceder a ello, le aportara copia íntegra del procedimiento contravencional, de la resolución sancionatoria, del mandamiento de pago y su notificación, entre otros. Sin embargo, manifestó que, en la respuesta dada, la entidad dijo haber efectuado la notificación por aviso; pero esta no tiene adjunto el acto administrativo ni le proporcionaron prueba de su envío, lo que demuestra la falta de los requisitos establecidos en la Ley para « imponerme fotodetecciones».

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, quien, en decisión de 13 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Subachoque, lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la tutela. En consecuencia, remitió el expediente a los homólogos de esa ciudad.No. 110010230000202400814-00

3. El estrado Promiscuo Municipal de Subachoque, en proveído del día siguiente, también rehusó el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para su solución. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en La Calera, lugar de su domicilio, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador. Aclaró

competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en La Calera, lugar de su domicilio, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador. Aclaró que en esa ciudad no opera alguna sede operativa de la autoridad de tránsito accionada.

4. Aquella corporación judicial se abstuvo de dirimir el conflicto suscitado considerando que los despachos en disputa pertenecen a diferentes distritos judiciales, por lo que su definición corresponde a la Corte Suprema de

Justicia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1No. 110010230000202400814-00 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector

Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ

ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ

APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).No. 110010230000202400814-00

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante Camilo Isidro García Mesa podía elegir válidamente a La Calera para formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad está su domicilio1 y, por ende, se producen los efectos del presunto acto lesivo. Conforme con ello, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera - Cundinamarca. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

1 Pdf0016Constancia_secretarialNo. 110010230000202400814-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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