CSJ - APL3940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3940-2024 No. 110010230000202400818-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 218 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jaime Escobar y Compañía S.A.S. en liquidación a través de su Representante Legal, contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400818-00
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1. Ante los jueces de Bogotá, la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Según manifestó, en octubre de 2022 solicitó a la entidad convocada apertura de investigación administrativa indicando al efecto que: es propietaria de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-34241, el cual «procedió a aportar a título de incremento (…) al FIDEICOMISO FA 160 LA NIÑA mediante escritura pública n° 1578 del 04-07-2016 de la NOTARÍA ONCE DE CALI y debidamente registrada el 30-07-2023». Que personas desconocidas con documentos falsos, el
escritura pública n° 1578 del 04-07-2016 de la NOTARÍA ONCE DE CALI y debidamente registrada el 30-07-2023». Que personas desconocidas con documentos falsos, el 23 de junio de 2015 procedieron a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria del referido bien, una escritura «INEXISTENTE», en donde «por voluntad de las partes se cancela LA «CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN y se le restituye el inmueble (…) a la sociedad JAIME ESCOBAR Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN » y, que a partir de esa fecha se inscribieron una serie de documentos que no corresponden a la realidad jurídica. Refirió que, solo hasta el 11 de julio de 2023, ante derecho de petición que le dirigieron, procedieron a la apertura del proceso administrativo decretando pruebas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha definido.No. 110010230000202400818-00 3
2. La Jueza Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía su conocimiento a los jueces de Cali, lugar donde refirió recibe notificaciones el Representante Legal de la empresa demandante, allí se materializan los efectos de los derechos reclamados.
3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y
Representante Legal de la empresa demandante, allí se materializan los efectos de los derechos reclamados.
3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido para radicar la acción constitucional, allí se encuentra la sede de la entidad convocada donde tiene origen la presunta vulneración. Aclaró que el domicilio de la sociedad accionante se ubica en Cartago – Valle del Cauca y, en Cali la dirección que para ser notificado informó en su demanda el Representante Legal de esta última.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202400818-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual
fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400818-00 5 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
5 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Jaime Escobar y Compañía S.A.S. en liquidación, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada y es por tanto donde nace o se origina el presunto acto lesivo.No. 110010230000202400818-00 6 Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales
diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Jueza Cincuenta y cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –