CSJ - APL3941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3941-2024 Radicado n. º 110010230000202400821-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 219 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI , en el trámite de la acción de tutela que promueven a través de apoderado
ALFONSO DE JESÚS CARDONA VANEGAS, ANA MARCELA OTERO
LÓPEZ, ANA PATRICIA GIL MONTOYA, ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ,
ANDRÉS FELIPE GIRALDO MÚNERA, DIANA MARÍA LÓPEZ
VALENCIA, DIEGO HERNÁN IBARRA PÉREZ, GLORIA YANET MENESES AGUDELO, ISABEL YOLIMA LÓPEZ QUIÑONES, JAVIER ENRIQUE ROSAS WALTEROS, JAVIER IGNACIO LOPERA ZAPATA,No. 110010230000202400821-00
JOHN JAIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, JORGE LUIS GÓMEZ CAMARGO,
JUAN FELIPE JARAMILLO PÉREZ, JULIETH PATRICIA VARGAS
RENGIFO, LEONEL TIBERIO CATAÑO ORTEGA, LINA MARCELA
JUAN FELIPE JARAMILLO PÉREZ, JULIETH PATRICIA VARGAS
RENGIFO, LEONEL TIBERIO CATAÑO ORTEGA, LINA MARCELA
PARRA GARCÍA, LIZETH JOHANA CARRANZA LÓPEZ, MARGARITA
MARÍA OSORIO ARANGO, MARÍA ALEJANDRA TOBÓN GALLEGO,
MARISOL PALACIOS PEREA, MÓNICA MARÍA SALAS HIGUITA,
NIDIA ESTELA GRACIANO RAMÍREZ, RAMIRO ALBERTO LÓPEZ
ARENAS, ROBINSON RODRIGO MARTÍNEZ IBARRA, ROSA
MATILDE LÓPEZ TORRES, SORAYA JARAMILLO BEDOYA,
TATIANA LYONS ISAZA, VANESSA MONTOYA CUARTAS, XAVIER
JOSÉ MERCADO MEJÍA, YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ
Y YULY VIVIANA MARÍN TABORDA contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, desempeño de funciones y cargos públicos, estabilidad laboral, libertad de asociación sindical y huelga.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron el amparo
constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, desempeño de funciones y cargos públicos, estabilidad laboral, libertad de asociación sindical y huelga.
2. Respecto a sus pretensiones, indicaron que, en la actualidad sostiene una relación legal y reglamentaria en provisionalidad con el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia.No. 110010230000202400821-00
3. Refirieron que en el marco de sus competencias, el Ministerio del Trabajo «registró a corte junio 2023, la Oferta
Pública de Empleos de Carrera, en adelante -OPEC-, en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, un total 1.300 vacantes definitivas a proveer, entre cargos de Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial».
4. Relataron que el 21 de mayo del presente año, los servidores públicos del Ministerio del Trabajo, se declararon en huelga «por incumplimiento de los Acuerdos Colectivos 2023 – 2025, relacionados, entre otros puntos, con la participación a la convocatoria del concurso de mérito para proveer las vacantes definitivas dentro de la entidad».
5. Que el 22 de mayo siguiente, en la página web de
la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se publicó el Acuerdo n° 20 de 16 de mayo, suscrito entre el Representante Legal de esa entidad y la Ministra del Trabajo «“Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Asenso (sic) y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DEL TRABAJO -Proceso de Selección No. 2618 de 2024 ».
6. Dentro del referido proceso se establecieron como fechas de inscripción: «Para vacantes ofertadas en modalidad de Ascenso: Fecha de inicio 17 de junio de 2024 con fecha de terminación 26 de junio de 2024 » y «Para vacantes ofertadasNo. 110010230000202400821-00 en modalidad Abierto: Fecha de inicio 08 de julio de 2024 y fecha de terminación 07 de agosto de 2024».
7. Expusieron que la convocatoria al concurso para proveer los referidos cargos, efectuada de manera posterior a la declaratoria de huelga por parte de los servidores públicos del Ministerio del Trabajo, pone en riesgo los derechos fundamentales de los solicitantes, ante la imposibilidad de acreditar en este momento los requisitos mínimos exigidos en el proceso de selección, debido a que se requiere de la certificación de la experiencia, como así se estableció en la convocatoria, toda vez que mientras perdure la referida Huelga, no se les expedirá el referido documento y no podrán participar en el concurso de méritos. Por esta razón, solicitaron al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional
Huelga, no se les expedirá el referido documento y no podrán participar en el concurso de méritos. Por esta razón, solicitaron al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil «suspender o, en su defecto, dejar sin efecto el proceso de selección No. 2618 de 2024, convocado mediante Acuerdo No. 20 del 16 de mayo de 2024».
8. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Jueza Séptima Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, a través de auto de 19 de junio de 2024, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que la causa cumplía los presupuestos de acumulación de tutelas masivas del Decreto 1834 de 2015 y, por ende, debía ser tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 14 de junio anterior avocó el conocimiento de una acción constitucional interpuesta, en la cual se advertía identidad en la parte pasiva, hechos y pretensiones.No. 110010230000202400821-00
9. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, con proveído del mismo día, la rechazó, invocando al efecto falta de competencia territorial. Explicó que es atribución del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a prevención, pues éste fue el elegido por los accionantes, dado que la vulneración a los derechos fundamentales invocados ocurre en esa ciudad, allí se encuentra una sede del Ministerio demandado, donde se da
Oralidad de Medellín, a prevención, pues éste fue el elegido por los accionantes, dado que la vulneración a los derechos fundamentales invocados ocurre en esa ciudad, allí se encuentra una sede del Ministerio demandado, donde se da la negativa al acceso de los documentos requeridos por los accionantes, lo que les impide acceder al concurso. Agregó que estos últimos también «tienen su domicilio y su sede laboral en la misma ciudad».
10. Ordenó devolver el expediente al despacho remisor «para lo de su cargo» y, en caso de no aceptar su planteamiento, le proponía conflicto de competencia.
11. Este último, con auto de la misma fecha, mantuvo su decisión y remitió a esta Corporación para la solución del conflicto.
II. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la «atribución residual » que le ha sido asignada respecto de asuntos que por ley no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202400821-00
13. Frente al conocimiento de la «acción de tutela», el Decreto 2591 de 1991 estableció que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
Decreto 2591 de 1991 estableció que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que replica el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual además incluye al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
14. Tal disposición, según lo ha interpretado esta Colegiatura, consagra un « sistema atributivo de competencia » en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
15. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de tutelas idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 « en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
16. En su artículo 1.º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», preceptuó: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismosNo. 110010230000202400821-00 derechos fundamentales, presuntamente amenazados o
preceptuó: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismosNo. 110010230000202400821-00 derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
17. El propósito de la especial normativa, según se indicó, es el de evitar « fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para la cual
era necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
18. Del texto del precepto citado se desprenden los requisitos a constatar en cada caso para identificar si se trata de «tutelas idénticas y masivas » y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial –esto es, quien conoció de la primera acción–, a saber: a) Que en las demandas se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.No. 110010230000202400821-00 c) Que el convocado (responsable de la acción u omisión) sea la misma entidad pública o el mismo particular.
19. Sobre dicho tópico, la Corte ha sostenido:
[C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto
marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ ATL3564-2016, 1 jun.).
20. Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar 1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ ATL3372-2016, 25 may.).
21. Por ende, solo las tutelas en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
22. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 110010230000202400821-00 quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la
aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto.
23. Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió la Jueza Séptima Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien envió el asunto al estrado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali–, es necesario precisar lo siguiente: Elemento Tutela presentada por
VICTORIA E. HURTADO
RIOS, DIANA SOLIS
OBREGON, ANA CECILIA
MUÑOZ, ORLANDO
IDARRAGA GRISALEZ Y NAIMES CASANOVA AMAYA y admitida el -1406-2024por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali Tutela presentada por
ALFONSO DE JESÚS
CARDONA VANEGAS, ANA
MARCELA OTERO LÓPEZ,
ANA PATRICIA GIL
MONTOYA, ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, ANDRÉS FELIPE GIRALDO MÚNERA y otros ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Derechos presuntamente vulnerados
DERECHO DE ASOCIACION,
AL DERECHO DE HUELGA,
AL DEBIDO PROCESO, A LA
ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Derechos presuntamente vulnerados
DERECHO DE ASOCIACION,
AL DERECHO DE HUELGA,
AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, AL ACCESO A
CARGOS PUBLICOS POR
CONCURSO DE MÉRITOS, Y
A LA CONFIANZA LEGITIMA
IGUALDAD, AL TRABAJO,
AL DEBIDO PROCESO, AL
DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS
PÚBLICOS, A LA
ESTABILIDAD LABORAL, A
LA LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN SINDICAL Y A
LA HUELGA Sujeto pasivo COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el
MINISTERIO DEL TRABAJO
NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO y la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-No. 110010230000202400821-00
Pretensiones PRIMERO. Se conceda como
MEDIDA PROVISIONAL LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN 2618 DE 2024 – MINISTERIO DEL TRABAJO, y en consecuencia se le ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC abstenerse de continuar el PROCESO DE SELECCIÓN 2618 DE 2024 – MINISTERIO DEL TRABAJO, en desarrollo, hasta tanto se LEVANTE LA HUELGA LEGAL atribuible al empleador que se lleva a cabo en MINISTERIO DEL TRABAJO, con el fin de que
– MINISTERIO DEL TRABAJO, en desarrollo, hasta tanto se LEVANTE LA HUELGA LEGAL atribuible al empleador que se lleva a cabo en MINISTERIO DEL TRABAJO, con el fin de que sus funcionarios puedan acceder a las
CERTIFICACIONES
LABORALES DE TIEMPO, CARGO Y FUNCIONES, requerida para demostrar la experiencia ante esa entidad, la cual debe estar subida a la plataforma SIMO al momento de la inscripción en la citada convocatoria modalidad de ascensos. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga de continuar induciendo en error, para vulnerar el Acuerdo Estatal por parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, teniendo en cuenta que no se cumplió con los seis (6) meses estipulados para poder continuar con la convocatoria del concurso de méritos; luego de la modificación del manual de funciones - Resolución No. 1780 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Ministerio del Trabajo”. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL PRIMERO: Se amparen los Derechos Fundamentales de los accionantes a la IGUALDAD,
AL TRABAJO, AL DEBIDO
PROCESO, AL DESEMPEÑO
DE FUNCIONES Y CARGOS
PRIMERO: Se amparen los Derechos Fundamentales de los accionantes a la IGUALDAD,
AL TRABAJO, AL DEBIDO
PROCESO, AL DESEMPEÑO
DE FUNCIONES Y CARGOS
PÚBLICOS, A LA
ESTABILIDAD LABORAL, A LA
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
SINDICAL Y A LA HUELGA
(artículos 13, 25, 29, 39, 40.7, 53 y 56 C.P.). y demás derechos que a juicio del Juez Constitucional encuentre amenazados en riesgo de ser conculcados, con ocasión a la apertura de la convocatoria para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del MINISTERIO DEL TRABAJO mediante proceso de Selección No. 2618 de 2024, convocado mediante acuerdo No. 20 del 16 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Se ordene al a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCsuspender o, en su defecto, dejar sin efecto el proceso de Selección No. 2618 de 2024, convocado mediante Acuerdo No. 20 del 16 de mayo de 2024.
MEDIDA PROVISIONAL: se ordene SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo Acuerdo No. 20 del 16 de mayo de 2024 suscrito conjuntamente por la COMISIÓN NACIONAL
MEDIDA PROVISIONAL: se ordene SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo Acuerdo No. 20 del 16 de mayo de 2024 suscrito conjuntamente por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCCOMISIÓN y el MINISTERIO DEL TRABAJO.No. 110010230000202400821-00 no permitir el avance del proceso de selección 2618 de 2024, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, toda vez que, el avance del mismo impedirá que los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no puedan acceder en igualdad de condiciones con los demás participantes, al no contar con la certificación laboral de tiempo, cargo y funciones que debe expedirse por parte del Ministerio del Trabajo, debido a la Huelga Legal que se adelanta por parte de los funcionarios de esta cartera ministerial.
Situación fáctica común Los actores son servidores públicos en provisionalidad del Ministerio del Trabajo. El 21 de mayo de 2024, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ejercieron su derecho legal a votar la Huelga. El 22 de mayo en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se publicó el Acuerdo n° 20 de 16 de mayo, suscrito entre el Representante Legal de esa entidad y la Ministra del Trabajo « “Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Asenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva
mayo, suscrito entre el Representante Legal de esa entidad y la Ministra del Trabajo « “Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Asenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DEL TRABAJO -Proceso de Selección No. 2618 de 2024 ». No es posible, para los empleados del Ministerio del Trabajo que aspiren presentarse al concurso, mientras se adelanta la referida huelga, les expidan las certificaciones laborales de tiempo, cargo y funciones requeridas para su inscripción.
24. En este contexto, es evidente que ambas tutelas tienen «iguales características», pues el hecho generador de la eventual vulneración es el mismo -que con ocasión de la huelga que adelantan los empleados del Ministerio del Trabajo es imposible, para los empleados de esa entidad, tramitar las certificaciones laborales de tiempo, cargo, y funciones requeridas para quienes pretenden participar en el proceso de selección 2618 de ese Ministerio, adelantadoNo. 110010230000202400821-00 por la Comisión Nacional del Servicio Civil; también plantean una única controversia pues, solicitan que se suspenda el referido proceso de selección, toda vez que los servidores de ese Ministerio no podrían acceder en igualdad de condiciones con los demás participantes.
25. Es claro entonces, que en las mencionadas acciones se advierte el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los correspondientes a las solicitudes de amparo masivas
acciones se advierte el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los correspondientes a las solicitudes de amparo masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, por lo tanto, debe tramitarse el que ahora ocupa la atención de esta Sala Plena.
26. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que avocó la primera acción constitucional, para que asuma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juez PrimeroNo. 110010230000202400821-00 Penal del Circuito Especializado de Cali. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –