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CSJ - APL3942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3942-2024 Radicado n. º 110010230000202400828-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 220 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE RIOHACHA ,

VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado GILBERTO SANDOBAL CUVIDES promueve

contra AVALUPERIAUTOS y BANCO DE BOGOTÁ S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400828-00

1. El actor pretendió el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que es parte demandada en un proceso ejecutivo mixto cuyo trámite cursa en la ciudad de Bogotá, actuación en la cual refirió que «se hizo el remate respecto del vehículo dado en prenda 23 de mayo de 2023».

Manifestó que el Banco de Bogotá « (Bogotá)», cedió los derechos procesales a la compañía Avaluperiautos, a la que ha dirigido derechos de petición el 17, 23 y 24 de mayo del presente año, a fin de solicitar que le informe « si queda un excedente por pagar, y cuanto es, para que se dé por terminado el proceso», no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 18 de junio de 2024, la Jueza Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que como el actor «reside» en la ciudad de Bucaramanga, a los jueces municipales de ese lugar les corresponde asumir su conocimiento.

3. A través de providencia de 19 de junio siguiente, el Juez Veinticuatro Civil Municipal de esta última localidad, a quien le fue repartido el asunto, rechazó conocer del mismo, consideró que, si bien en Bucaramanga está el domicilio del apoderado judicial, este factor no está previstoNo. 110010230000202400828-00 para asignar competencia en materia de tutela. De igual manera, destacó que el del actor se ubica en la ciudad de Armenia, como así se advertía en el poder que otorgó al profesional del derecho y en el informe secretarial rendido por el escribiente del despacho, de modo que en Bucaramanga «ningún factor territorial» se estructura para asignarle el conocimiento.

profesional del derecho y en el informe secretarial rendido por el escribiente del despacho, de modo que en Bucaramanga «ningún factor territorial» se estructura para asignarle el conocimiento. En ese orden, indicó que si bien sería del caso suscitar el conflicto con el juez anterior, al tratarse de una acción constitucional lo remitiría al juez que le compete conocerla, en este caso el municipal de Bogotá (reparto), dado que el domicilio de la sociedad accionada está en esta ciudad y es donde se causa la presunta conculcación al derecho.

4. La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta urbe, a su turno, en auto de 21 de junio posterior, de igual manera declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa frente a los dos despachos que le precedieron. Estimó que los alegatos de los Juzgados de Riohacha y Bucaramanga para abstenerse de conocer la acción constitucional no son válidos debido a la prevalencia de la figura del «Juez a Prevención».

Refirió que ambos Juzgados determinaron lugares de domicilio diferentes para el accionante, lo que «se torna incoherente para que sea remitida a la ciudad de Bogotá».No. 110010230000202400828-00 En esas condiciones remitió el asunto a esta Sala Plena para la solución del conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202400828-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).

En este asunto, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Riohacha, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Armenia, como así se le informó al despacho judicial de Bucaramanga y se advierte en la constancia correspondiente1, y tampoco corresponde al de las convocadas, pues el mismo está en Bogotá2.

1 Pdf0005Anexos 2 Pdf0003Demanda fl. 4 a 9 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de Avaluperiautos y https://ruesfront.rues.org.co/buscar/banco%20de%20bogot%C3%A1.No. 110010230000202400828-00 Adicionalmente, debe destacarse que en la ciudad de Bucaramanga se ubica la oficina del apoderado judicial del actor, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. En el anterior contexto, comoquiera que en Bogotá están las sedes de las accionadas y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta capital, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución,

que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial 3 y al carácter preferente de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 , APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23 y APL2715-2024 rad. 00482 Jun. 4/24, entre otros).No. 110010230000202400828-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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