CSJ - APL3943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3943-2024 Nº. 110010230000202400829-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 221 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Montería y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado María José Porto Pérez promovió contra la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Patinaje y el Ministerio del Deporte.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Patinaje y elNo. 110010230000202400829-00
2 Ministerio del Deporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Para sustentar su requerimiento, narró que en representación del Club Pegasos Elite de Cartagena, de la liga de patinaje de Bolívar, participó en la «V VÁLIDA NACIONAL PUNTUABLE – GUARNE ANTIOQUIA», que se llevó a cabo entre el 13 y el 17 de marzo de 2024. Adujo que compitió en la carrera «FINAL B DE LA CATEGORÍA MAYORES DAMAS», en la cual otra corredora la agredió y le produjo diversas lesiones que requirieron
Adujo que compitió en la carrera «FINAL B DE LA CATEGORÍA MAYORES DAMAS», en la cual otra corredora la agredió y le produjo diversas lesiones que requirieron atención médica, primero en Rionegro – Antioquia y luego en Cartagena, producto de todo lo cual fue diagnosticada con
«FRACTURA DE COCCIX, HEMORRAGIA VAGINAL y UTERINA
ANORMAL».
Por lo sucedido, presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales y, a su turno, la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Patinaje emitió la Resolución n.° 005 de 30 de abril de 2024, mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a la patinadora agresora y a la accionante, suspendiéndolas para participar en toda actividad deportiva, por el término de dos meses a la primera y, por un mes y 10 días a la segunda. Relató que contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo se modificaran las sanciones impuestas a ambas deportistas,No. 110010230000202400829-00 3 no obstante, con Resolución n. 006 de 31 de mayo del mismo año, la Comisión Disciplinaria se abstuvo de conocer y tramitar los recursos que interpuso, al considerar que carecía de interés jurídico para hacerlo, decisión que, estimó, vulnera los derechos fundamentales invocados. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2024, declaró la falta
vulnera los derechos fundamentales invocados. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Consideró que ante la ausencia de información sobre el domicilio de la accionante y en atención a que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en el Municipio de Guarne - Antioquia, correspondía a los jueces del Circuito de Rionegro asumir el trámite. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 24 de junio del mismo año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el asunto debía conocer a prevención, toda vez que fue elegido por la accionante para radicar su demanda. Aclaró que la competencia por el factor territorial no puede determinarse «únicamente a partir del lugar de residencia de la accionante» o al sitio donde tenga su sede «el ente que presuntamente viola los derechos fundamentales». Así las cosas, envió la demanda a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.No. 110010230000202400829-00 4
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.No. 110010230000202400829-00
5 Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que ningún vínculo mantiene la accionante con la ciudad de Montería, escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Cartagena, según se advierte en las historias médicas y en la copia de la denuncia penal anexa a la demanda. Tampoco es allí el domicilio de las accionadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de derechos fundamentales, por cuanto tienen su sede en Bogotá. En Montería se ubica el domicilio del apoderado de la accionante, criterio que ciertamente no es parámetro para
accionadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de derechos fundamentales, por cuanto tienen su sede en Bogotá. En Montería se ubica el domicilio del apoderado de la accionante, criterio que ciertamente no es parámetro para atribuir «competencia a prevención », en atención a los presupuestos señalados.
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202400829-00 6 Tampoco tiene la presente actuación algún vínculo con la ciudad de Rionegro – Antioquia, pues recuérdese que, en este preciso asunto, el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales es la decisión que la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Patinaje profirió en el marco de los recursos de reposición y apelación que la accionante presentó. Decisión que ciertamente se emitió en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el domicilio de la referida entidad. Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Montería o RionegroAntioquia, y dado que en Bogotá, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del circuito de esta capital, de conformidad con el núm. 2, art. 1
celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del circuito de esta capital, de conformidad con el núm. 2, art. 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el numeral 11 ibídem, teniendo en cuenta que una de las accionadas corresponde a una autoridad pública del orden nacional. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentesNo. 110010230000202400829-00 7 asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.
trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.No. 110010230000202400829-00 8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los jueces involucrados y a la accionante, para lo cual se les enviara copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.