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CSJ - APL3945-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3945-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3945-2024 Nº. 11001023000020240084500 Aprobado Acta nº. 19 N°. 222 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar – Cesar y Promiscuo Municipal de Dibulla – La Guajira, para conocer de la acción de tutela promovida por María del Socorro López Suárez contra este último Municipio.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 11001023000020240084500

Según relató, dirigió peticiones a la Alcaldía Municipal de Dibulla – La Guajira -20 de septiembre y 24 de noviembre de 2023-, en solicitud de «una certificación de los aportes de pensión realizados por el Municipio durante el tiempo vinculado» en el cargo de jefe de Presupuesto, entre los años 1999 a 2001. Manifestó que la respuesta ofrecida no fue «satisfactoria» pues no cumple con lo requerido, por lo tanto, el 19 de abril del presente año, envió una nueva petición. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal

el 19 de abril del presente año, envió una nueva petición. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, su titular, en decisión de 21 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela y señalo que debe tramitarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla - La Guajira, ciudad donde ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental.

3. La Jueza Promiscua Municipal de este último lugar, en proveído del 25 de junio siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, si bien los dos Juzgados son competentes para conocer de la acción de tutela, la accionante eligió el lugar de su domicilio, por lo cual, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al despacho remisor asumir su trámite.No. 11001023000020240084500

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar – Cesar y Promiscuo Municipal de Dibulla – La Guajira, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por María del Socorro López Suárez contra el Municipio de Dibulla – La Guajira. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 11001023000020240084500 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 11001023000020240084500 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Maria del Socorro López Suárez instauró, pues en Valledupar está su domicilio, como así lo afirmó en su tutela1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Dibulla – La Guajira se ubica la sede de la entidad accionada. Conforme lo anterior, si bien los dos juzgados tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar – Cesar al que compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE:

1 Pdf004Demanda fl. 1 a 5No. 11001023000020240084500

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

en Sala Plena,

RESUELVE:

1 Pdf004Demanda fl. 1 a 5No. 11001023000020240084500

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar – Cesar. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla – La Guajira y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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