CSJ - APL3948-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3948-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL3948-2016 Radicación No. 110010230000201600115-00 Aprobado Acta No. 16 N° 18 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia contra la entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, formuló demandaNo. 110010230000201600115-00 2 ejecutiva ante el Juez Laboral del Circuito (reparto) de Villavicencio, pretendiendo el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, así como los intereses de mora.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 9 de abril de 2015, en aplicación del artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no avocó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de esa misma ciudad. Por reparto se asignó al Juzgado Primero Civil del
Seguridad Social, no avocó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de esa misma ciudad. Por reparto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual se declaró incompetente y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 y el inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, también se negó a conocer, al considerar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 773 del Código de Comercio las facturas presentadas no tenían el carácter de título valor, pues carecían de la exigencia allí prevista, esto es «la constancia de recibo de los bienes o la prestación del servicio ». En consecuencia, negó el mandamiento de pago y dispuso entregar el libelo y sus anexos a la actora. Contra estaNo. 110010230000201600115-00 3 determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En decisión del 24 de noviembre del 2015, ese despacho judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada para ante la
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en proveído de sala unitaria de 29 de abril del presente año, advirtió que la especialidad civil no tiene atribución sobre el asunto porque en la controversia «se encuentran involucradas dos partes que, por su naturaleza jurídica, son participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, en sus calidades de Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, la demandante y, como Entidad Promotora de Salud EPS, la demandada». Aclaró que como no se trata de una acción de responsabilidad contractual, sino que atañe al cobro por vía ejecutiva de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud a la demandada, la competencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Para sustentar su decisión transcribió en lo pertinente una providencia emitida por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar. Por último, propuso conflicto de competencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corporación para su resolución.No. 110010230000201600115-00 4
II. CONSIDERACIONES No obstante involucrar esta colisión varios despachos judiciales, la misma se circunscribe finalmente al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la cual es competente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolverla en orden a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En efecto, son de diferente especialidad y además pertenecen a distritos judiciales distintos. A partir de lo anterior, la labor se contrae a determinar a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia a los afiliados de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S. Para ese propósito, es del caso traer a colación las consideraciones que en asunto similar esta Corporación señaló en punto de la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral» (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923), en los siguientes términos:No. 110010230000201600115-00 5 Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus
‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6º del mismo estatuto
procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del CódigoNo. 110010230000201600115-00 6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción
del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Negrilla y subraya fuera del texto. (En igual sentido, CSJ APL 3 oct. 2013, rad. 00015 y APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034). En el caso que ahora ocupa a la Corte, resulta aplicable el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue modificado por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso, cuyo texto es como sigue: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…).No. 110010230000201600115-00 7
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
(…). Acorde con lo anterior, como en el sub júdice la demanda se orienta al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia a los afiliados de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S., la competencia
radica en la especialidad laboral, al tenor de lo establecido en el precepto citado, concretamente en los jueces de Bogotá, en virtud del «fuero personal», porque es el lugar de domicilio de la entidad demandada, como así se advierte en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 50 a 56, en los términos del artículo 11 de la misma normatividad, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, el conflicto se resolverá atribuyendo la competencia al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, a cuya oficina de reparto se enviará el expediente para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala PlenaNo. 110010230000201600115-00 8
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para asumir el conocimiento del asunto a que se refiere este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en esta ciudad.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a los interesados.
CUMPLASE.-
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201600115-00 9
Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201600115-00 9
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201600115-00 10
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General