CSJ - APL3948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3948-2024 Nº. 110010230000202400846-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 223 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja, en el trámite de la acción de tutela que la Unión Temporal FERCES a través de su Representante Legal instauró contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400846-00
2 Según se extrae de la documental aportada, celebró contrato con la entidad demandada cuyo objeto era «REALIZAR
LAS OBRAS DE REHABILITACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN REQUERIDAS
PARA MITIGAR EL RIESGO CONTRA EROSIÓN E INUNDACIÓN MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE HEXAPODOS EN EL SECTOR SUR DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES», frente al cual refirió se suscribieron las siguientes actas: i) el 8 de abril de 2022, la de inicio con vigencia de un año ii) el 14 de febrero
CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES», frente al cual refirió se suscribieron las siguientes actas: i) el 8 de abril de 2022, la de inicio con vigencia de un año ii) el 14 de febrero de 2023, la de entrega definitiva de la obra y iii) el 15 de agosto siguiente, la liquidación del contrato de obra. Manifestó que el 14 de noviembre posterior, la Unión Temporal emitió factura electrónica de venta por valor de «DOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.045’419.764)» y, el 24 de abril del presente año dirigió petición a la accionada solicitando le informara sobre la fecha programada para el pago de la totalidad de la referida factura, no obstante, la contestación que ese mismo día le dio, refirió la actora, no «responde lo peticionado», no es clara y de fondo a lo que le pidió.
2. La Jueza Veintinueve de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 26 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Barrancabermeja - Santander, lugar donde « reside» la accionante y « se producen los efectos de la presunta vulneración».No. 110010230000202400846-00
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Barrancabermeja - Santander, lugar donde « reside» la accionante y « se producen los efectos de la presunta vulneración».No. 110010230000202400846-00 3
3. En proveído de la misma fecha, el Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja - Santander, rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue elegida por la actora, lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada, allí tiene origen la eventual vulneración al derecho invocado
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de
del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400846-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, la Unión Temporal FERCES a través de su Representante Legal podía elegir a los jueces de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta capital se encuentra la sede de la accionadaNo. 110010230000202400846-00 5 «Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres »1, ante la cual radicó su petición, de la que espera respuesta, de manera que es donde “ nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales”.
«Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres »1, ante la cual radicó su petición, de la que espera respuesta, de manera que es donde “ nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales”. Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -
1 https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/