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CSJ - APL3949-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3949-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente APL3949-2016 Radicación No. 110010230000201600132-00 Aprobado Acta No. 16 N° 19 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora DEISY NATALIA LONDOÑO CALLE, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UEARIV).

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000201600132-00

2 La accionante formuló su demanda ante el Juez (Reparto) de la ciudad de Medellín contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus « derechos constitucionales fundamentales». Manifestó ser desplazada, cabeza de hogar, registrada en el RUPD, y estar pasando por una situación económica critica. El 5 de abril del presente año dirigió derecho de petición a la entidad demandada, en solicitud de prórroga de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho, sin haber recibido respuesta. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del dieciocho de mayo del presente año,

declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el Municipio de Salgar (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, por lo que la atribución recae en los Jueces del Circuito de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000. Repartido al Juzgado Civil del Circuito de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar la acción, pues «es evidente, que no es esta Agencia Judicial la competente para conocer de esta acción de tutela, ya que la competencia a prevención la está dando la misma accionante, ya que es allí donde quiere que se le protejan sus derechos fundamentales, y es esa entidad con sede en la ciudad de Medellín la que está motivando la violación de dichos derechos». Para apoyar suNo. 110010230000201600132-00 3 postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el

conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201600132-00 4 Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 201400215, 8 may. 2014, rad. 2014-00090, 16 abr. 2002, rad. 388; CSJ ATC, 12 abr. 2002, rad. 10892; CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ ATL, 7 abr. 2002, rad. 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde

2002, rad. 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Salgar (Antioquia), y por ello en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de laNo. 110010230000201600132-00 5 entidad accionada donde presentó su petición (fls. 7 y 8 del cuaderno de la Corte) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad

omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora DEISY NATALIA

LONDOÑO CALLE, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, haciéndole llegar copia de esta providencia.No. 110010230000201600132-00

6 Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201600132-00 7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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