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CSJ - APL3950-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3950-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3950-2024 Radicado n. º 11001023000020240084700 Aprobado Acta nº. 19 N°. 224 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que promueve la sociedad Grupo S y C S.A.S. a través de su Representante Legal, contra la Empresa de Desarrollo Urbano – EMDUCE, de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240084700

2 Relató que, el 17 de marzo de 2022, entre la sociedad Grupo S y C S.A.S. y la empresa de Desarrollo Urbano de La Ceja – Antioquia – EMDUCE, se suscribió el contrato de obra N° 067 de 2022, cuyo objeto consistía en el «Mejoramiento de la vía terciaria mediante la construcción de la placa huella en el corregimiento el Zarzal en el Municipio de Ebéjico, Antioquia». Manifestó que las labores culminaron el 15 de

la vía terciaria mediante la construcción de la placa huella en el corregimiento el Zarzal en el Municipio de Ebéjico, Antioquia». Manifestó que las labores culminaron el 15 de noviembre de 2023, día en que se firmó la respectiva acta de recibo final y a satisfacción y la convocada quedó pendiente de pagarle la suma de « SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($602.570.559.12)», correspondiente a la factura N° GRFV 214 del 12 de marzo de 2024. Refirió que el 15 de mayo del presente año le dirigió petición en solicitud le informara «la fecha del pago de la factura y los argumentos técnicos y jurídicos por los cuales no se ha realizado el pago», no obstante, si bien el mismo día le dio respuesta, consideró que aquella « no tiene ningún sustento jurídico ni técnico (…) no resuelve de fondo la petición», lo que dilata injustificadamente el cumplimiento del pago.

2. La titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías Medellín – Antioquia, mediante auto de 25 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. ConsideróNo. 11001023000020240084700 3 que como el domicilio de la accionada se encuentra en La Ceja -Antioquia, son los juzgados de esa ciudad los que deben conocer la acción constitucional, allí ocurre la

3 que como el domicilio de la accionada se encuentra en La Ceja -Antioquia, son los juzgados de esa ciudad los que deben conocer la acción constitucional, allí ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.

3. En proveído de 27 de junio siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que, si bien los dos juzgados son competentes para conocer la acción de tutela, la misma debe tramitarse en el despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el accionante, donde se ubica su domicilio principal, como así se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo, allí causa sus efectos la eventual trasgresión.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 11001023000020240084700 4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 11001023000020240084700 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por la sociedad Grupo S y C S.A.S.: i) el de Medellín, por cuanto en esta ciudad causa efectos el acto lesivo, dado que allí se encuentra su domicilio principal como así lo informa el Certificado de Existencia y Representación Legal que aportó con la demanda1; ii) el de La Ceja – Antioquia, porque es donde se origina la presunta vulneración, al encontrarse la entidad convocada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, a la Jueza Diecisiete Penal

convocada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, a la Jueza Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a ella se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

1 Pdf0011Denmanda fl. 24 a 39No. 11001023000020240084700 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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