CSJ - APL3951-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3951-2024 Nº. 11001023000020240085500 Aprobado Acta nº. 19 N°. 225 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande - Atlántico, para conocer de la acción de tutela promovida por Emilio Wilson Ahumada Tinoco, contra la Alcaldía Municipal de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, el actorNo. 11001023000020240085500 2 formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.
Relató que, entre 11 de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992, se desempeñó como «inspector central de policía» en Sabanagrande – Atlántico, como así se evidencia
en un documento suscrito por el auxiliar administrativo con funciones de talento humano de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, expedido el 16 de julio de 2013. Manifestó que el 31 de mayo de 2024, dirigió petición a la accionada solicitando «que se diera trámite a mi bono pensional en el formato CETIL, a favor de COLPENSIONES, seccional Sincelejo», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. En auto de 27 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto al
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande – Atlántico.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, mediante proveído de 28 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que, si bien ambos despachos judiciales son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor su conocimiento, toda vez que fue elegidoNo. 11001023000020240085500
3 por el actor, allí se encuentra su domicilio y es donde produce sus efectos la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240085500 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
competencia preventiva en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240085500 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: i) la funcionaria judicial de Sincelejo, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante, como así lo indicóNo. 11001023000020240085500 5 en su demanda1 y, se producen por tanto los efectos del eventual acto lesivo, ii) el de Sabanagrande - Atlántico, pues
5 en su demanda1 y, se producen por tanto los efectos del eventual acto lesivo, ii) el de Sabanagrande - Atlántico, pues allí se encuentra la sede de la accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Sincelejo fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 Pdf008Demanda fl. 1 a 4No. 11001023000020240085500 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.