CSJ - APL3954-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3954-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3954-2024 No. 110010230000202400885-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 227 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela instaurada por Viki Caraballo Julio en representación de su hijo menor E.E.G.C. contra la Administradora de Riesgos Laborales Sura A.R.L. S.A.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400885-00
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1. Ante los jueces de Bogotá, la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al habeas data y petición.
Según manifestó, su esposo Henry Gutiérrez Domínguez (q.e.p.d.) prestó sus servicios laborales a la empresa C.I. Tequendama S.A.S., en la cual, el 19 de noviembre de 2022, mientras desempeñaba sus labores, consecuencia de un incendio que se presentó en una estación de venta de gasolina contigua, se vio afectada su salud consecuencia del humo que inhaló, por lo cual fue trasladado
consecuencia de un incendio que se presentó en una estación de venta de gasolina contigua, se vio afectada su salud consecuencia del humo que inhaló, por lo cual fue trasladado a un centro hospitalario, donde falleció el 22 de noviembre siguiente. Relato que la empresa nunca reportó el deceso del trabajador como consecuencia de un accidente laboral, por lo cual solicitó a la demandada la calificación de origen de su muerte, la que, el 23 de mayo del presente año, emitió el dictamen CE20241012275, calificándola como de origen común. Refirió que el 19 de junio posterior le dirigió petición en solicitud le aportara copias de las pruebas que había recaudado en la investigación administrativa, no obstante, en respuesta del día siguiente, solo le remitió el informe de accidente de trabajo de empleador y contratante, informándole que la demás documentación solicitada debía requerirla al empleador.No. 110010230000202400885-00 3
2. La Jueza Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 28 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía su conocimiento a los jueces de Aracataca (Magdalena), lugar donde se encuentra el domicilio de la actora y causa sus efectos la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la actora.
última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la actora.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400885-00 4 disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202400885-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12
mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Aracataca (Magdalena)2, y tampoco al de la convocada, el cual se ubica en Medellín3, donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, como aquella no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Bogotá, la Corte, atendiendo que Aracataca (Magdalena) es la ciudad donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la
2 Pdf0002Demanda
3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/suraNo. 110010230000202400885-00 6 salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202400885-00 7
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –