CSJ - APL3957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3957-2024 No. 110010230000202400886-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 228 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela que MALBY LUZ PÉREZ MERCADO promueve, a través de apoderado, contra el Banco BBVA y el Instituto de Tránsito de este último Municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400886-00
1. En Bucaramanga, la accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos al debido proceso y habeas data.
Según relató, la autoridad de tránsito accionada impuso medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros que posee en el banco BBVA, en la cual, refirió, el monto de dinero que tiene depositado se encuentra dentro del límite de inembargabilidad, como así se encuentra establecido en el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario colombiano.
2. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Código General del Proceso y el Estatuto Tributario colombiano.
2. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, cuyo titular, con auto del 4 de julio de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración de los derechos, se produce en Aguachica
(Cesar), por lo que su trámite competía a los jueces de ese municipio.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en proveído del 8 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora y allí se ubica su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18No. 110010230000202400886-00 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202400886-00 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala
el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir a Bucaramanga, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al tener allí su domicilio, como así lo manifestó su apoderado a esta Corporación1.
1 Pdf0006Constancia_secretarialNo. 110010230000202400886-00 En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –