🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3973-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3973-2024 Nº. 11001023000020240086500 Aprobado Acta nº. 19 N°. 226 (Aprobado en Sala Plena de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona – Norte de Santander (DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA), para conocer de la acción de tutela promovida por Paula Alejandra Contreras Latorre contra Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital.No. 110010230000202400865-00

Manifestó que labora servicio de la empresa «VENTA.NET ONLINE S.A.S.», devengando un salario de «DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) » y se

encuentra afiliada como cotizante a la Entidad Prestadora de Salud Nueva EPS. Relató que el 20 de abril del presente año, nació su hija, motivo por el cual le concedieron licencia de maternidad, que va del 18 de abril al 21 de agosto de 2024, la cual fue cancelada por la accionada, no obstante, la liquidó con un salario inferior al que devenga, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido la diferencia.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por auto de 28 de junio de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los Jueces del Circuito de Pamplona – Norte de Santander, cabecera del Municipio de Mutiscua, lugar donde se encuentra el domicilio de la actora, allí se presenta la eventual vulneración al derecho invocado.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona – Norte de Santander, en proveído de 2 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, lugar elegido por la interesada, en el que se producen los efectos de la eventual violación al derecho al tener su domicilio en esa ciudad, como así se verifica en elNo. 110010230000202400865-00 escrito de tutela. Agregó que la demandada es una entidad de economía mixta de carácter privado, por lo cual, la

tener su domicilio en esa ciudad, como así se verifica en elNo. 110010230000202400865-00 escrito de tutela. Agregó que la demandada es una entidad de economía mixta de carácter privado, por lo cual, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a los jueces con categoría Municipal conforme con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400865-00

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400865-00 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).No. 110010230000202400865-00 En el asunto examinado, Paula Alejandra Contreras Latorre podía elegir a los jueces de Cúcuta para presentar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta

Latorre podía elegir a los jueces de Cúcuta para presentar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta corporación1, de manera que es donde «se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales. Por estas razones habrá de preferirse la elección de la demandante. Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente

1 Pdf0016Constancia_secretarial 2 https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos. La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de

2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».No. 110010230000202400865-00 y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que,

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motivaNo. 110010230000202400865-00 de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

Consultar sobre este documento ...