CSJ - APL3974-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3974-2025 Radicado n.º 110010230000202500338-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 187 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra Acción S.A.S. -en reorganización-.
I. ANTECEDENTES
1. En proceso ordinario laboral, las Sociedades
Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y Acción S.A.S. (en reorganización), tras declararse la existencia de un contrato realidad, fueron condenadas solidariamente a pagar a Ligia María Rodríguez Prieto todos los salarios,N.º 110010230000202500338-00 prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el 4 de diciembre de 2012. La primera de las referidas, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 31 de julio de 2022 pagó a la señora Rodríguez Prieto la totalidad de lo adeudado por tales conceptos hasta esa fecha.
2. En diciembre de 2022, la Sociedad Portuaria
31 de julio de 2022 pagó a la señora Rodríguez Prieto la totalidad de lo adeudado por tales conceptos hasta esa fecha.
2. En diciembre de 2022, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 1 presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Acción S.A.S., en reorganización, para que se libre mandamiento de pago por el valor que canceló en virtud de las condenas impuestas en el proceso laboral.
3. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) -con auto del 9 de diciembre de 2022consideró que era incompetente en razón de la cuantía y dispuso que se repartiera entre los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad.
4. Correspondió al Primero de esa especialidad y categoría, el cual, con proveído del 11 de enero de 2023 declaró su falta de competencia territorial. Advirtió que, conforme al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento era de los Jueces del Circuito de Cali, donde se encuentra el domicilio principal de la 1 Empresa que, mediante escritura pública No. 533 de 28 de abril de 2016 absorbió a la Sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura TECSA S.A. y, en consecuencia, asumió
todas las obligaciones de esta última. 2N.º 110010230000202500338-00 empresa demandada, proponiendo de antemano conflicto negativo.
5. La Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali -con auto del 13 de julio de 2023también rechazó la demanda por competencia. Señaló como sustento que, por tratarse de una demanda que « busca la ejecución de la obligación establecida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, en que incurrió la sociedad TERMINAL
ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A.
TECSA S.A. hoy SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. frente a la [señora] LIGIA MARÍA RODRÍGUEZ PRIETO», le corresponde tramitarla al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a continuación del proceso ordinario, acorde con las previsiones del artículo 306 del Código General del Proceso.
6. El despacho receptor -con decisión del 4 de febrero de 2025se abstuvo de conocer el litigio. Expuso que aun cuando a la demanda ejecutiva se aportó la sentencia proferida por ese despacho judicial el 1° de abril de 2014, no se trataba de un proceso a continuación del ordinario laboral para la ejecución de aquella, sino de una nueva demanda que busca el pago a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. de una obligación por
no se trataba de un proceso a continuación del ordinario laboral para la ejecución de aquella, sino de una nueva demanda que busca el pago a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. de una obligación por parte del deudor solidario Acción S.A.S., en reorganización, la cual debía «somet[erse] a reparto entre los Juzgados Laborales de esta localidad». 3N.º 110010230000202500338-00
7. Se asignó el asunto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura. Se declaró incompetente con proveído del 10 de marzo de 2025. Propuso conflicto de competencia a la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali y lo remitió a esta Sala Plena para su resolución.
Explicó que no se dan los supuestos del artículo 306 del Código General del Proceso pues, no se persigue con el libelo el cumplimiento de una obligación laboral ni la ejecución de un fallo de tal naturaleza, sino el cobro «de una obligación dineraria civil derivada de la solidaridad abrogada en la sentencia laboral» a la empresa Acción S.A.S., en reorganización. En ese orden, agregó que tal sentencia constituye título ejecutivo de conformidad con los artículos 422 del Código General del Proceso, 619 y 620 del Código de Comercio. Refirió que, por ende, al no enmarcarse el trámite en alguno de los postulados de que trata el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por tratarse de un asunto de
trámite en alguno de los postulados de que trata el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por tratarse de un asunto de naturaleza civil, corresponde a la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, lugar de domicilio del ejecutado.
II. CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem2, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
4N.º 110010230000202500338-00 resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Se precisa que, luego de trasegar el asunto por varios despachos judiciales, el conflicto de competencia se suscitó entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que este último lo propuso expresa y únicamente al primero de los referidos.
3. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la
Cauca), teniendo en cuenta que este último lo propuso expresa y únicamente al primero de los referidos.
3. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Con respecto al territorial, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que igualmente designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes. No obstante, de la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas de asignación especiales que, por ende, descartan la pauta general al atribuir, de forma privativa, ciertos asuntos a determinada autoridad jurisdiccional. Al respecto, la Sala de Casación Civil3 precisó que: La existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, tanto así que anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente. Justamente, 3 AC4689-2024. Rad.- 2024-02698-00, del 21 de agosto de 2024
5N.º 110010230000202500338-00 una excepción a esa pauta general de atribución es la
regla concebida en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que dispone como uno de los efectos de la apertura del trámite de liquidación judicial: La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Y aclaró en el mismo proveído lo que viene. En otras palabras, dicha norma consagra una competencia especial para el funcionario cognoscente del trámite de liquidación judicial del deudor, la cual se advierte como una especie de fuero de conexidad o de atracción que encuentra justificación en el principio de universalidad que rige los procesos concursales, conforme al cual, todos los bienes del deudor y sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su apertura. Y, por esa vía el juez de ese rito debe conocer de todas las ejecuciones que se hallen en marcha contra el concursado, ya que no pueden quedar por fuera de su órbita asuntos de ese linaje porque infringiría los principios de universalidad e igualdad que buscan ofrecer una mayor cobertura posible con los bienes del deudor a las acreencias pendientes; de ahí que el titular
órbita asuntos de ese linaje porque infringiría los principios de universalidad e igualdad que buscan ofrecer una mayor cobertura posible con los bienes del deudor a las acreencias pendientes; de ahí que el titular de créditos incumplidos por parte del insolvente deba exigir su ejecución ante ese funcionario, amén de que si la tramita por fuera del liquidatorio puede estar afectada 6N.º 110010230000202500338-00 de nulidad, acorde con los términos del artículo 20 4 del mismo compendio normativo. En igual sentido, esa Sala especializada de la Corte 5, señaló que: La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. En tal sentido, para su recaudo, procede la práctica de medidas cautelares, el recurso de reposición cuando el trámite se surta ante la Superintendencia de Sociedades, y adicionalmente; el de apelación, ante los estrados judiciales respecto a la decisión que la resuelva la petición, teniendo en cuenta la regla señalada en el parágrafo 1, canon 6, de la Ley 1116 de 2006.
4. A partir de los presupuestos anteriores, en el
resuelva la petición, teniendo en cuenta la regla señalada en el parágrafo 1, canon 6, de la Ley 1116 de 2006.
4. A partir de los presupuestos anteriores, en el presente caso resultan inanes los argumentos esbozados por los despachos judiciales para rehusar la competencia 4 NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que
no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. 5 CSJ STC145332019, reiterado en STC4682-2020 7N.º 110010230000202500338-00 frente al proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra Acción S.A.S. -en reorganización-, habida consideración de que la demandada se encuentra incursa en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. Tal como se verifica en el certificado de existencia y representación legal 6, en el cual figura anotado que «por AUTO No. 460-004969 del 30 de abril de 2021, inscrito en esta Cámara de Comercio el 01 de junio de 2021 con el No. 69 del Libro XIX, la Superintendencia de Sociedades de Bogotá admite el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización» (sic). En el mismo documento aparece el siguiente registro: «por Acta No. 2021-01-714111 del 11 de octubre de 2021, inscrito en esta
Cámara de Comercio el 27 de Diciembre de 2021 con el No. 186 del Libro XIX, la Superintendencia de Sociedades, Confirma el Acuerdo de Reorganización a ACCIÓN S.A.S.» (sic).
5. Es claro entonces que, ante la existencia del proceso de reorganización, ninguno de los funcionarios involucrados en el conflicto tiene atribución para tramitar el proceso ejecutivo. Ciertamente, existe un fuero de atracción, en virtud del cual, es el juez de dicho juicio el competente para gestionarlo, de conformidad con el referido artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, aun cuando la Superintendencia de Sociedades no hizo parte de la controversia, corresponde remitir la ejecución a esa autoridad a fin de que imparta el trámite bajo la cuerda del proceso de reorganización que conoce actualmente en relación con ACCIÓN S.A.S. 6 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/08/0000029242 (artículo 85 del Código General del
Proceso) 8N.º 110010230000202500338-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de la ejecución promovida por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra Acción S.A.S. - en reorganización-, dentro del trámite de tal naturaleza que adelanta respecto de esta última sociedad.
Segundo: Remitir el expediente a esa autoridad
Buenaventura S.A. contra Acción S.A.S. - en reorganización-, dentro del trámite de tal naturaleza que adelanta respecto de esta última sociedad.
Segundo: Remitir el expediente a esa autoridad para que proceda de conformidad.
Tercero: Notificar esta providencia a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase. 9