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CSJ - APL3975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3975-2025 N.º 110010230000202500444-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 188 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander) y Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , para conocer de la acción de tutela promovida por Brenda Nicol Hernández Rojas contra la Secretaría Distrital de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados, la actora invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y buen nombre.No. 110010230000202500444-00

Relató que el 10 de enero de 2025, fue notificada por la entidad accionada, a través del correo institucional informativo@movilidadbogota.gov.co, que tenía una obligación pendiente de pago por cuenta de una infracción de tránsito, asociada al comparendo Único Nacional n.°

11001000000037832106. Información que corroboró en el

Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones

por Infracciones de Tránsito -SIMIT, donde encontró que figuraba registrada con su número de cédula, «una multa (…) asociada a una motocicleta con placa JHJ59C de 11 de mayo de 2023 y un valor de $ 617.000», la cual refirió, no es de su propiedad, toda vez que no posee moto ni licencia de conducción. Manifestó que, tras la revisión detallada de la sanción, evidenció que estaba a nombre de otra persona quien se identificaba con el mismo número de su documento de identidad. Narró que, el 11 de enero de 2025, solicitó a la autoridad convocada que anulara la referida orden de comparendo y corrigiera la información registrada en la base de datos del SIMIT. Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema

(Norte de Santander) declaró su falta de competencia territorial (24 abr. 2025), en tanto, la misma era de losNo. 110010230000202500444-00 jueces municipales de Bogotá, ciudad en la que ocurrió la presunta vulneración.

3. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, de igual manera, se declaró incompetente (25 abr. 2025). En su criterio, es

atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por la gestora para formular el amparo, allí surten efecto los hechos infractores.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202500444-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a interponer su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el

mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-0070000 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00;No. 110010230000202500444-00 Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Bochalema (Norte de Santander), escogida para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según lo manifestó a esta Magistratura, se encuentra en Cúcuta1; y tampoco al de la Secretaría de Movilidad cuestionada. Así las cosas, como la memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de Bochalema (Norte de Santander), esta Colegiatura, atendiendo que Bogotá es donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », atribuirá la competencia al Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta

competencia al Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno 1 Pdf008Constancia_secretarialNo. 110010230000202500444-00 de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. 2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL7563-2024 Rad 01612 Dic. 05/24, APL4303-2024 Rad. 00928 Ago. 01/24 y APL1820-2024 Rad 00253 Abr. 10/24, entre otros).No. 110010230000202500444-00

Comuníquese y cúmplase.

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