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CSJ - APL3977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3977-2025 Radicado n. º 110010230000202500509-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 190 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promovió Leidy Yovanna Calderón Restrepo contra la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500509-00

Relató que, desde el 9 de junio de 2008, viene prestando sus servicios en la Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación y que, a partir de 16 de octubre de 2022, debido a padecimientos médicos, se encuentra incapacitada para continuar con las funciones asignadas. Manifestó que, el 19 de marzo de 2025, dirigió derecho de petición a través de la página web de la convocada, solicitando información «sobre quién es el representante legal encargado de responder solicitudes y recursos en los procesos de

de petición a través de la página web de la convocada, solicitando información «sobre quién es el representante legal encargado de responder solicitudes y recursos en los procesos de calificación de invalidez y pérdida de capacidad laboral, así como los actos administrativos que fundamentan estas responsabilidades», entre otras. Refirió que, el mismo día, desde el correo electrónico de gestión documental ges.documentalpgrs@fiscalia.gov.co, la entidad accionada le comunicó que corrió traslado por competencia a la Subdirección de Talento Humano, dependencia que le informó que se había generado el radicado n.° 2025 3000021525, por medio del aplicativo Orfeo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

2. Con auto de 2 de mayo de 2025, el titular del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción

2No. 110010230000202500509-00 constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Cali, lugar donde «se encuentra la señora CALDERÓN RESTREPO, laborando desde el 9 de junio de 2008 en la Fiscalía General de la Nación».

3. En proveído de 5 de mayo siguiente, el Juez Tercero Civil del Circuito de esta última sede territorial,

también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde al funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por la parte accionante y donde se encuentra la sede de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de 3No. 110010230000202500509-00 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el

se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . ( Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,

Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción 4No. 110010230000202500509-00 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir al juez de Bogotá, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió,

01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir al juez de Bogotá, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

5No. 110010230000202500509-00

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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