🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3978-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3978-2025 N.º 110010230000202500531-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 191 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Julián Javier Saade Zableh contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Noroccidente y Caribemar de la Costa S.A.S. -

AFINIA.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500531-00

1. Ante el Juez Constitucional de Cartagena, el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso e «igualdad procesal».

Manifestó ser un usuario del servicio de energía que le presta Caribemar de la Costa S.A.S. – Afinia, compañía ante la cual, el 23 de septiembre de 2022, elevó reclamación administrativa en solicitud que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 «Desviación Significativa en el consumo», sin embargo, le fue negada mediante decisión empresarial n.° 202270447131 de 13 de octubre siguiente.

«Desviación Significativa en el consumo», sin embargo, le fue negada mediante decisión empresarial n.° 202270447131 de 13 de octubre siguiente. Relató que, frente a esa disposición, el 19 de octubre siguiente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero no le fue otorgado y el segundo se concedió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Territorial Noroccidente el 8 de noviembre posterior. No obstante, esta autoridad a la fecha de presentación de la acción constitucional no había resuelto el recurso propuesto. Expuso que esta omisión lo está perjudicando, ya que la empresa prestadora del servicio de energía quiere suspenderlo, con la excusa que «la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya tom[ó] su decisión contraria a mis intereses, pero me acerco a dicha entidad, y me informan que hasta la fecha no se ha tomado decisión alguna al respecto». 2No. 110010230000202500531-00

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 5 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer, al considerar que es atribución de los jueces municipales de Barranquilla, lugar donde se encuentra el domicilio del actor que coincide con el de la Superintendencia de Servicios Públicos -Territorial Noroccidente, por lo tanto, allí «ocurre la violación o amenaza que motiva la acción» y también «se producen sus efectos».

3. Por su parte, la Jueza Primera Penal Municipal

Servicios Públicos -Territorial Noroccidente, por lo tanto, allí «ocurre la violación o amenaza que motiva la acción» y también «se producen sus efectos».

3. Por su parte, la Jueza Primera Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa urbe, en proveído de 7 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue la que eligió el actor, allí se encuentran el domicilio de la demandada Caribemar de la

Costa S.A.S. AFINIA.

En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por

3No. 110010230000202500531-00 disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del

compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, 4No. 110010230000202500531-00

00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, 4No. 110010230000202500531-00 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018

20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Cartagena para presentar la solicitud de amparo, pues en esa urbe se encuentra el domicilio de una de las accionadas, Caribemar de la Costa S.A.S. -AFINIA 1, donde tiene origen la presunta vulneración alegada. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente. 1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/09/0044211812 5No. 110010230000202500531-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...