🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3980-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3980-2025 N.º 110010230000202500533-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 193 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y el Primero Civil Municipal de Florencia, para conocer la acción de tutela que Julián Andrés Acero Ramírez promueve contra el Municipio de Florencia – Secretaría de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

1. En Ibagué, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechosNo. 110010230000202500533-00 fundamentales a la legítima defensa, debido proceso y mínimo vital.

Relató que, el 19 de diciembre de 2024, al momento de realizar una transacción, se enteró que de su cuenta bancaria habían descontado la suma de $1'615.000°° a favor de la entidad demandada por concepto de impuesto de industria y comercio de los años 2012 a 2016, relacionados

con un establecimiento comercial que había « creado» en la ciudad de Florencia. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 26 de marzo de 2025, le dirigió petición a la accionada en solicitud que declarara la nulidad de toda la actuación surtida para el referido cobro, al considerar que no había sido notificado en debida forma del proceso administrativo que se inició, toda vez que la dirección que utilizó la administración para notificarlo estaba incorrecta, lo que impidió ejercer su derecho de defensa. Refirió que la convocada, mediante comunicación de 8 de abril siguiente negó su pedimento, decisión que refirió, vulneró las garantías fundamentales que invocó.

2. El asunto correspondió al Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué , quien se declaró incompetente territorialmente, mediante auto del 2 de mayo de 2025, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Florencia, lugar donde

2No. 110010230000202500533-00 se encuentra la sede de la entidad accionada y se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

3. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 6 de mayo posterior, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue elegido por el actor para radicar su acción constitucional, donde se producen los efectos de la transgresión a las garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la

radicar su acción constitucional, donde se producen los efectos de la transgresión a las garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar 3No. 110010230000202500533-00 donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular

se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,

Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea 4No. 110010230000202500533-00 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov.

2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Ibagué, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esa ciudad se proyectan los efectos del acto que considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, al tener allí su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf012Constancia_secretarial 5No. 110010230000202500533-00

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...