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CSJ - APL3981-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3981-2025 Radicado n.º 110010230000202500535-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 194 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO C IVIL M UNICIPAL DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE S ANTA M ARTA, en el trámite de la acción de tutela que ALEJANDRO PÁJARO ORTIZ promueve, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zona Bananera (Magdalena).

I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020250053500

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

2. En respaldo de su pretensión, manifestó que, el 6 de febrero del presente año solicitó a la accionada audiencia pública para ejercer su derecho de defensa frente a la «presunta infracción que se me pretende endilgar», en el proceso contravencional n.°

47980000000047519400. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

3. Mediante auto de 23 de abril de 2025, la Jueza Quinta Civil Municipal de Cartagena , declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que

presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

3. Mediante auto de 23 de abril de 2025, la Jueza Quinta Civil Municipal de Cartagena , declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Santa Marta, lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo.

4. A través de providencia de 6 de mayo siguiente, el titular del Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, el conocimiento del asunto, allí se ubica el lugar de domicilio del actor donde se producen los efectos de la eventual transgresión al derecho.

II. CONSIDERACIONESNo. 11001023000020250053500

5. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

6. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

7. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

8. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto queNo. 11001023000020250053500 se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18

ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros).

9. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021

16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros).

10. En el asunto examinado, el actor eligió a los jueces de Cartagena para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Santa Marta donde se vulnera el derecho. A su turno, el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,No. 11001023000020250053500 provocó el conflicto al estimar que la primera autoridad, en virtud del factor a prevención es la llamada a conocer de la acción.

11. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cartagena, ya que allí se encuentra el domicilio del actor. En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la acción constitucional.

Adicionalmente, fue el lugar que el accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.

12. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO Q UINTO C IVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 11001023000020250053500

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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