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CSJ - APL3982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL3982-2025 N.º 110010230000202500537-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 195 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Ebéjico (Antioquia), para conocer la acción de tutela promovida por Paola Andrea Sánchez Román contra las Secretarías de Educación Departamentales de Antioquia y Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ (a) de la República (REPARTO)» en Medellín, la accionante pidió el amparo de sus derechos a laNo. 110010230000202500537-00 vida digna, salud, «de los niños», unidad familiar y al trabajo.

Manifestó que, en enero de 2025, fue nombrada en propiedad como docente en la Institución Educativa Presbítero Rural Gabriel Yepes Yepes, sede la Clara del Municipio de Ebéjico (Antioquia). Relató que su núcleo familiar está compuesto por su

menor hijo -con el cual convive en este último municipioy su esposo, que habita en Palestina (Caldas) quien, debido a su trabajo, le es imposible su traslado para visitar al menor, de igual manera a ella le es muy difícil desplazarse a esta última ciudad « ya que el trayecto dura cinco horas y no puedo hacerlo cada 15 días o cada mes». Expuso que, a causa de las conductas que presentaba el menor, buscó ayuda psicológica, donde se sugirió que el infante pasara más tiempo con su padre para mejorar su bienestar emocional. Por lo tanto, el 7 de abril de 2025, radicó petición ante las accionadas pidiendo su traslado de manera extraordinaria para laborar en « RISARALDA, PALESTINA, CHINCHINA, BELARCAZAR Y SAN JOSÉ (Caldas) ». Sin embargo, la respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas fue desfavorable, aduciendo que no era posible aplicar esa medida entre departamentos y proponiéndole un traslado ordinario para el mes de octubre, el que consideró no era adecuado para su hijo. La autoridad de Antioquia, pasados 15 días hábiles, no le dio respuesta. 2No. 110010230000202500537-00 Pretende, entonces, a través de este mecanismo obtener su traslado extraordinario para cuidar de la salud emocional y psicológica de su hijo, quien necesita estar cerca de su padre.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, con auto de 13 de mayo de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Ebéjico (Antioquia), por ser el lugar donde la actora tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta lesión a los derechos.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico

(Antioquia), en proveído del mismo día, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, lugar escogido por la gestora para radicar su demanda, donde se encuentra la sede de una de las accionadas, Secretaría de Educación de Antioquia, elección que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

3No. 110010230000202500537-00 alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por 4No. 110010230000202500537-00 ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Paola Andrea Sánchez Román podía elegir -como lo hizoa los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos , allí se ubica la sede de una de las demandadas. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de 5No. 110010230000202500537-00 Garantías de Medellín , autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6

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