CSJ - APL3983-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3983-2025 N.º 110010230000202500539-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 196 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS
CINCUENTA Y SIETE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES para conocer de la acción de tutela que promovió Julio Alirio Valbuena Núñez contra la Gobernación y las Secretarías de Hacienda y Tránsito del departamento de Caldas.
I. ANTECEDENTESN.º 110010230000202500539-00
Ante los juzgados de Bogotá Julio Alirio Valbuena Núñez promovió acción de tutela contra la Gobernación y las Secretarías de Hacienda y Tránsito del departamento de Caldas con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Relató que su vehículo, hurtado hace 30 años y debidamente denunciado, sigue registrado en las bases de datos de las entidades accionadas generando obligaciones tributarias, porque el 24 marzo de 2025 elevó petición formal ante la referida secretaría de hacienda con el propósito de que se eliminara el automotor de las bases de
tributarias, porque el 24 marzo de 2025 elevó petición formal ante la referida secretaría de hacienda con el propósito de que se eliminara el automotor de las bases de datos oficiales, adjuntando el pago que realizó por concepto de impuestos, intereses y sanciones, acorde a lo liquidado por la administración. Sin embargo, pese a que a la fecha no había recibido respuesta, se emitió orden de embargo de sus cuentas bancarias, de las que debitaron una cantidad significativa de dinero. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional para que se ordene la eliminación del registro del vehículo en las bases de datos correspondientes, se le dé respuesta a su solicitud y se reintegre el dinero que se le ha descontado en exceso. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, 2N.º 110010230000202500539-00 autoridad que por auto de 12 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Manizales, toda vez que allí se ubican los domicilios de las entidades demandadas. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, por proveído de 14 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue el elegido por el
fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue el elegido por el accionante y, además, allí se encuentra su domicilio, lugar donde surte efectos la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
3N.º 110010230000202500539-00 Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora 4N.º 110010230000202500539-00 o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-0085500; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020
rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela, a saber: el de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra el domicilio del actor, como así lo afirmó en su demanda y lo corroboró ante el estrado judicial 5N.º 110010230000202500539-00 de Manizales1, lugar donde produce efectos el presunto acto lesivo; y, el de Manizales, ya que en esa urbe se encuentran los domicilios de las entidades convocadas, localidad donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el convocante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo
la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 1 Pdf0006Expediente_remitido/C01Principal/07ContanciaSecretarial
6N.º 110010230000202500539-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 7