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CSJ - APL3984-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3984-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL3984-2018 Radicación n.° 110010230000201800435-00 Aprobado Acta n.º 30 N.º 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 12 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN GABRIEL ACEVEDO MADERA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Constitucional (reparto)» de Cartagena, el accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y de petición.Rad.- n° 110010230000201800435-00

2 Manifestó que, desde el 1 de enero de 2006, desempeña en provisionalidad el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social 2003, grado 13, en la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo; es padre cabeza de

hogar y de él dependen económicamente su esposa y tres hijos. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de méritos para proveer los empleos de carrera de las plantas de personal de instituciones del Orden Nacional, proceso que se identifica como «Convocatoria No. 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional», en la cual se incluyó al Ministerio del Trabajo, y se ofertaron todas las plazas disponibles para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social; que en el Departamento de Bolívar se ofrecieron 25 vacantes, a una de las cuales aspiró; que pese a que superó la etapa de requisitos mínimos, no ocurrió lo mismo con la prueba básica y funcional, pues obtuvo un puntaje inferior al mínimo requerido. Adujo también que dirigió derechos de petición ante las accionadas en los que solicitó «la anulación de trece (13) preguntas por no guardar relación con el cargo ofertado, o en su defecto tener como correctas mis respuestas»; que el último se presentó el 28 de junio del presente año, pero no ha obtenido « respuesta de fondo a cada una de mis reclamaciones con especificidad de cada pregunta, [por lo que se] pone en peligro mis derechos fundamentales».Rad.- n° 110010230000201800435-00 3

2. La acción constitucional correspondió por reparto al

Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular rechazó su trámite por considerar que correspondía al juez de Medellín, lugar donde ocurrió la presunta vulneración, por estar ubicadas las sedes de las entidades demandadas.

3. El Juez 12 de Familia de Oralidad de esta última ciudad no avocó el conocimiento del asunto, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicciónRad.- n° 110010230000201800435-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicciónRad.- n° 110010230000201800435-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger entre el juez donde ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre deRad.- n° 110010230000201800435-00 5 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por JUAN GABRIEL ACEVEDO MADERA; el de Cartagena, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Medellín, por cuanto en esa ciudad se generaron las respuestas dadas al accionante. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas

pero también lo es el de Medellín, por cuanto en esa ciudad se generaron las respuestas dadas al accionante. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cartagena fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, es al Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa ciudad al que le compete conocer de la misma. Por tanto, a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,Rad.- n° 110010230000201800435-00 6

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

correspondientes y remitir el expediente. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCORad.- n° 110010230000201800435-00 7

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORad.- n° 110010230000201800435-00 8

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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