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CSJ - APL3984-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3984-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL3984-2025 N.º 110010230000202500546-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 197 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) , para conocer de la acción de tutela promovida por ILEALDO GARCÍA MEJÍA contra «Tránsito de Aracataca».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO REPARTO – DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER », el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia,No. 110010230000202500546-00 dignidad humana, buena fe, igualdad y «progresividad, gradualidad y sostenibilidad».

Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, el 12 de mayo de 2025, le dirigió petición a la accionada en solicitud que «declare la nulidad» del comparendo de tránsito n.º 47053000000040302191 de 25 de octubre de 2023 impuesto en su contra, «por no surtir la debida notificación». La entidad convocada, mediante comunicación del 21

n.º 47053000000040302191 de 25 de octubre de 2023 impuesto en su contra, «por no surtir la debida notificación». La entidad convocada, mediante comunicación del 21 de mayo siguiente, no accedió a su petición, decisión que el actor considera que vulnera sus derechos fundamentales «al negarse a aplicar el debido proceso y negarse a decretar la nulidad».

2. El Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en proveído del 29 de mayo de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Aracataca

(Magdalena), ciudad donde se ubica la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.

3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esa urbe, el 30 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue el lugar elegido por el reclamante, donde se producen los efectos de la eventual transgresión.

II. CONSIDERACIONES

2No. 110010230000202500546-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, 3No. 110010230000202500546-00 también, donde razonablemente pueda colegirse que se

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Ilealdo García Mejía: (i) el de Cúcuta, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esa ciudad, como así lo informó a esta 4No. 110010230000202500546-00 Corporación1; y (ii) el de Aracataca (Magdalena), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. 1 Pdf0007Constancia_secretarial

5No. 110010230000202500546-00 Notifíquese y cúmplase. 6

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