🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3986-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL3986-2025 Radicación n.º 110010230000202500550-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 199 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo y Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), en el marco de la acción de tutela que, a través de apoderada, promovió Carlos José Tovar Paternina contra Autopistas de la Sabana S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE SINCELEJO

(REPARTO)», el actor solicitó el amparo constitucional deRadicación n.° 110010230000202500550-00 sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Como fundamento de su aspiración, manifestó que, el 12 de junio de 2018, firmó contrato de trabajo con la compañía demandada para desempeñar el cargo de oficios varios. En el año 2024, mientras realizaba labores de fumigación, sufrió un accidente que le afectó la espalda. Relató que después del referido evento comenzó a recibir atención médica, por lo que, el 1° de abril de 2024,

fumigación, sufrió un accidente que le afectó la espalda. Relató que después del referido evento comenzó a recibir atención médica, por lo que, el 1° de abril de 2024, se emitió diagnóstico de « Desecación L5-S1 extrusión discal con migración podálica y reducción neuroforaminal bilateral » y, el 12 de julio siguiente se hizo referencia a « espondilitis L4-5 y L5-S1 con hernia central L5S1». Expuso que, el 1° de agosto posterior, la empresa lo reincorporó a su actividad laboral acogiendo las recomendaciones médico-laborales prescritas, sin embargo, un galeno laboral determinó que presentaba restricciones para el cargo y sugirió que debía evitar actividades que pudieran afectar su salud. Relató que el 20 de abril de 2025, fue diagnosticado nuevamente con «hernia discal lumbar con Protrusión Discal Central L5-S1», ante lo cual, la empresa le propuso finalizar su contrato de trabajo de mutuo acuerdo, a lo que él se opuso. Finalmente, el 29 de julio de 2025, la empresa terminó su 2Radicación n.° 110010230000202500550-00 relación laboral de manera unilateral y asumió la indemnización. Refirió que actualmente su salud está comprometida y enfrenta problemas económicos, ya que es el único sustento de su familia. Consideró que se violaron sus derechos al haber sido despedido de manera injusta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo . Su titular, mediante auto de 13 de

haber sido despedido de manera injusta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo . Su titular, mediante auto de 13 de mayo de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Cereté (Córdoba), ciudad donde se ubica la sede de la empresa convocada y ocurre la violación o amenaza.

3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté

(Córdoba). En proveído de 14 de mayo siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debía tramitar la actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por el actor para radicar su demanda, municipalidad en la que se encuentra su domicilio, allí se surten los efectos de la supuesta vulneración a los derechos.

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

3Radicación n.° 110010230000202500550-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido

inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud 4Radicación n.° 110010230000202500550-00 de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2

deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 5Radicación n.° 110010230000202500550-00 En este caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Cereté (Córdoba), urbe en la que se

encuentra la sede de la compañía demandada, donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Sincelejo la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Sincelejo, domicilio del actor, como así lo afirmó en su demanda 1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó el accionante para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. 1 Pdf005Demanda 6Radicación n.° 110010230000202500550-00 Finalmente, el accionante radicó, el 9 de junio de 2025, memorial a través del cual manifestó que «me permito desistir de la acción de tutela impetrada en su despacho y en contra de la empresa AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S, persona jurídica identificada con el NIT; 900.135.168-3, en virtud de no solicitar el reintegro y reincorporación a la Empresa, ya que cuento con una nueva contratación laboral»2.

identificada con el NIT; 900.135.168-3, en virtud de no solicitar el reintegro y reincorporación a la Empresa, ya que cuento con una nueva contratación laboral»2. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Pdf0007Memorial 7Radicación n.° 110010230000202500550-00

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...