CSJ - APL3987-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3987-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3987-2025 Radicado n.º 110010230000202500553-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 200 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió Adriana Luna Feo, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Villeta (Cundinamarca), la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechosNo. 110010230000202500553-00 fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y vida digna.
Expresó que, desde el 1 de octubre de 1994, se encuentra afiliada a la empresa accionada realizando las cotizaciones para efectos pensionales. Expuso que a la fecha de presentación de la acción constitucional cuenta con 57 años y cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez. En virtud de lo anterior, ha solicitado a la accionada, mediante derecho de petición, el reconocimiento
requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez. En virtud de lo anterior, ha solicitado a la accionada, mediante derecho de petición, el reconocimiento de la referida prestación, no obstante, la entidad lo ha negado injustificadamente.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Su titular, mediante auto de 28 de mayo de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Bogotá, ciudad donde se ubica el domicilio principal de la compañía accionada, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá . En proveído de 3 de junio siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez remitente, porque fue elegido
2No. 110010230000202500553-00 por la accionante y es el lugar donde se ubica su domicilio, y se producen los efectos de la eventual violación a las garantías superiores. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde 3No. 110010230000202500553-00 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de
competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,
2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 20224No. 110010230000202500553-00 00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en Bogotá es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juez Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta última ciudad , repudió su
en Bogotá es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juez Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta última ciudad , repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Villeta (Cundinamarca), la sede territorial elegida por la demandante, donde se encuentra su domicilio. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el asunto que concita la atención de la Corte, Adriana Luna Feo, podía elegir a los jueces de Villeta (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubica su domicilio, según se advierte en el escrito de tutela, al referir que es vecina de ese municipio1 1 Pdf.0009Demanda fl.1 «Yo, ADRIANA LUNA FEO, mayor de edad, vecina de este municipio». 5No. 110010230000202500553-00 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6