CSJ - APL3989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL3989-2025 Radicado n.º 110010230000202500565-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 202 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS (SUCRE), en el trámite de la acción de tutela que GUIDO LUIS OLIVERA SIERRA adelanta contra la «SECRETARIA DE MOVILIDAD SOLEDAD».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad (Atlántico), el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500565-00

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En respaldo de sus pretensiones , de las pruebas aportadas se extrae que el 7 de abril de 2025, le solicitó a la entidad convocada, que declarara la revocatoria directa de la acción contravencional respecto al comparendo n.° 08758000000026405789 de 9 de marzo de 2020 y actualizara las bases de datos respectivas. También que le aportara copias de la resolución sancionatoria y de su notificación, entre otros documentos.

Indicó que, una vez vencido el término con el que

actualizara las bases de datos respectivas. También que le aportara copias de la resolución sancionatoria y de su notificación, entre otros documentos.

Indicó que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.

2. Mediante auto de 12 de mayo de 2025, el Juez Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad (Atlántico), se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó qu e el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Ovejas

(Sucre), lugar donde reside el accionante y «se producen los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales alegados».

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 14 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, a prevención, es atribución del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor, allí se encuentra la oficina de tránsito a nte la cual radicó su petición , donde ocurre la eventual omisión vulneradora del derecho.No. 110010230000202500565-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a

18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202500565-00 4

Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 20 21-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 2022de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso se advierte que el presunto acto lesivo se origina en Soledad (Atlántico), pues allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito ante la cual el actor radicó su petición.No. 110010230000202500565-00 5 En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues, fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad (Atlántico), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de

diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202500565-00

6 Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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