CSJ - APL3990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL3990-2025 N.º 110010230000202500566-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 203 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Yoverlys Alexander Gascón Valencia y Yeseny Alarcón Camacho contra la Alcaldía Municipal, el Inspector de Tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la última municipalidad citada, y la Superintendencia de Tránsito y Transporte.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500566-00

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1. Ante la primera de las autoridades mencionadas los actores, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e «INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA».

Relataron que, ante la Inspección de Tránsito Municipal de Guaduas (Cundinamarca) se tramita proceso contravencional originado en la orden de comparendo impuesta el 30 de marzo de 2024, en el que, luego de varias reprogramaciones, se surtió audiencia pública los días 25 y 28 de marzo de 2025.

Después de revisar las grabaciones de audio y video de

impuesta el 30 de marzo de 2024, en el que, luego de varias reprogramaciones, se surtió audiencia pública los días 25 y 28 de marzo de 2025.

Después de revisar las grabaciones de audio y video de las tales diligencias, evidenciaron «deficiencias graves en la actuación de la Secretaría de Tránsito de Guaduas, las cuales vulneran derechos constitucionales fundamentales Invocados», por lo que acudieron a este mecanismo para que se orden ara a la s convocadas «se realice nuevamente la audiencia contravencional de tránsito».

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se abstuvo de tramitar el asunto (6 junio de 2025) y lo envió a los Jueces Municipales de Guaduas (Cundinamarca), lugar «donde se produce y generan los efectos de la vulneración alegada».

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas de igual manera se declaró incompetente (9 junio de 2025), porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por los precursores,No. 110010230000202500566-00

3 allí se encuentra su domicilio, en el cual surte efectos la supuesta transgresión a las garantías invocadas. Además, como una de las censuradas es una entidad del orden nacional, el conocimiento correspondía a los jueces categoría circuito.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

nacional, el conocimiento correspondía a los jueces categoría circuito.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202500566-00

4 puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

4 puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341 -2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad.

23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464 -2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00).No. 110010230000202500566-00

5 A partir de los anteriores presupuestos, e n el sub lite, los impulsores podían elegir la ciudad de Neiva para interponer la tutela, por cuanto en dich o lugar produce efectos el acto lesivo, allí se encuentra su domicilio, como así lo informó su apoderada a esta Colegiatura1.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia del proveído.

1 Pdf0008MemorialNo. 110010230000202500566-00

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involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia del proveído.

1 Pdf0008MemorialNo. 110010230000202500566-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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