CSJ - APL3991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

APL3991-2025 N.º 110010230000202500571-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 204 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), para conocer la acción de tutela promovida por Empaques Industriales de Colombia S.A.S. contra la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500571-00

2

1. La actora formuló solicitud de amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Manifestó que el 14 de marzo de 2025, radicó ante la accionada una solicitud en la que pidió «la intervención urgente para la reparación y mantenimiento de la vía Paso de Comercio Vía Juanchito KM1 Cauca Seco, por los graves daños en la infraestructura vial y el impacto negativo que ello tiene tanto para la comunidad como para la operación de Empaques Industriales de Colombia S.A.S», pero a la fecha de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo.

2. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas

vial y el impacto negativo que ello tiene tanto para la comunidad como para la operación de Empaques Industriales de Colombia S.A.S», pero a la fecha de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo.

2. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a Palmira (Valle del Cauca), que es donde ocurrió la presunta vulneración alegada, pues allá está la sede de la entidad accionada.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) promovió conflicto de competencia, con fundamento en que e s en Bogotá donde produce efectos la presunta vulneración, al estar allí el domicilio principal de la sociedad actora.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202500571-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez

del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los de rechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de los mismos.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,No. 110010230000202500571-00 4 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

4 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764 -2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130 -2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).

En este caso, Empaques Industriales de Colombia

26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).

En este caso, Empaques Industriales de Colombia S.A.S. podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde produce efectos el presunto acto lesivo, aunado a que en tal ciudad se encuentra su domicilio principal, según se verifica en el certificado de existencia y representación legal anex o a la demanda1.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , autoridad a la que será remitido el expediente.

1 Pdf0007Demanda fl. 21.No. 110010230000202500571-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202500571­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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