CSJ - APL3992-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL3992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL3992-2025 Radicado n.º 110010230000202500574-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 205 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN
DE CHUCURÍ (SANTANDER - DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA) y el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA
(SANTANDER - DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL), en el trámite de la acción de tutela que REINALDO AMAYA SANTOS promueve, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de esta última urbe.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500574-00
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición , acceso a la administración de justicia y habeas data.
2. En respaldo de su pretensión, manifestó que al consultar la página del Registro Único Nacional de Tránsito y Transporte -RUNTidentificó un vehículo de placa FCC692, con estado activo, registrado a su nombre en el municipio de Barbosa (Santander). Por lo anterior, se dirigió ante la Dirección de Tránsito y Transporte de esa sede territorial, con el propósito de « sanear su obligación tributaria» derivada del
con estado activo, registrado a su nombre en el municipio de Barbosa (Santander). Por lo anterior, se dirigió ante la Dirección de Tránsito y Transporte de esa sede territorial, con el propósito de « sanear su obligación tributaria» derivada del impuesto correspondiente al «porte de placa» de dicho vehículo. En ese contexto, le fue generada una liquidación en la cual se detallan los valores adeudados por concepto de este impuesto, correspondientes a las vigencias 2013 a 2025.
3. Por ese motivo, el 8 de mayo de 2025, dirigió petición a la entidad accionada para que «se declare la prescripción de las obligaciones tributarias (…) correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 , (…) [y] generar una nueva liquidación que incluya únicamente las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con el fin de efectuar el pago oportuno (…)».
4. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
5. Mediante auto de 22 de mayo de 2025, la Jueza Promiscua Municipal de El Carmen de Chucurí (Santander), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarlaNo. 110010230000202500574-00 los Jueces de Barbosa (Santander), lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo.
6. A través de providencia de 10 de junio siguiente, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta
presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo.
6. A través de providencia de 10 de junio siguiente, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última urbe, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción enNo. 110010230000202500574-00 el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lu gar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP -895-2021 22 jun.
2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155 ; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -0202700, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad.No. 110010230000202500574-00 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).
12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de El Carmen de Chucurí (Santander) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la
jueces de El Carmen de Chucurí (Santander) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Barbosa (Santander) donde se vulneran los derechos.
13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en El Carmen de Chucur í
(Santander), pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo informó en su escrito de tutela 1-. En consecuencia, es en esa sede territorial donde debe tramitarse la demanda constitucional, además, coincide con el lugar que aquel seleccionó para formular su solicitud de amparo.
14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí (Santander), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
DECISIÓN
1 Pdf0002Demanda fl. 3No. 110010230000202500574-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE CHUCURÍ (SANTANDER), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa
expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020250057400 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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