CSJ - APL3993-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL3993-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL3993-2025 N.º 110010230000202500576-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 206 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO
PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA y DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ para conocer de la acción de tutela que promovió Germán Galeano Castro contra la Gobernación y la Secretaría de Hacienda de Risaralda.
I. ANTECEDENTESN.º 110010230000202500576-00
2 Ante los juzgados de Pereira Germán Galeano Castro promovió acción de tutela contra la Gobernación y la Secretaría de Hacienda de Risaralda con el propósito de obtener la protección a su s derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y habeas data.
Manifestó que figuró como titular del vehículo con placas DXR231 del 2 de agosto de 2014 al 9 de junio de 2015, cuando su matrícula fue trasladada de Pereira a Bogotá, en donde se le expidió una nueva identificación al automotor y tarjeta de propiedad , también se tramitó, aprobó y registró su traspaso a otra persona.
cuando su matrícula fue trasladada de Pereira a Bogotá, en donde se le expidió una nueva identificación al automotor y tarjeta de propiedad , también se tramitó, aprobó y registró su traspaso a otra persona.
Expuso que, pese al referido trámite, las accionadas han generado a su nombre declaraciones de impuesto vehicular del 2016 al 2024, incluidas sanciones e intereses, por lo que sus productos bancarios han sido embargados.
Informó que el 10 de enero de 2025 le pidió a las accionadas la revocatoria directa de los « expedientes N° 53328, 3431, 10087, 55820 [sic]», correspondientes a las actuaciones administrativas iniciadas en su contra , tras considerar que nunca fue notificado de las mismas.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había atendido su petitum.
El asunto correspondió a l Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, autoridad judicial que por auto de 13N.º 110010230000202500576-00 3 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá, toda vez que allí se ubica el domicilio del actor y, por tanto, es el lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración o amenaza de los derechos incoados.
El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, por proveído de 10 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la respectiva colisión
El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, por proveído de 10 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la respectiva colisión con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue el elegido por el accionante y, además, allí se encuentra el domicilio de las convocadas, lugar donde ocurre la eventual trasgresión.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elN.º 110010230000202500576-00 4 canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6
abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,N.º 110010230000202500576-00 5 Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202180327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela, a saber: el de Pereira, por cuanto a que en esa urbe se encuentra el domicilio de las entidades convocadas, localidad donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos »; y, el de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra el domicilio del actor, lugar donde produce efectos el presunto acto lesivo.
En ese orden, como Pereira fue el lugar seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad , de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.N.º 110010230000202500576-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, de conformidad
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada N.º 11001023000020250057600 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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