CSJ - APL3995-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL3995-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL3995-2025 N.º 110010230000202500583-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 208 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Once Civil Municipal de Oralidad de Cali , en el trámite de la acción de tutela que Ludwing González Aguirre promovió contra la Alcaldía y Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Villeta (Cundinamarca), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l buen nombre y debido proceso.No. 110010230000202500583-00
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Manifestó que al consultar la página del Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT, encontró que a su nombre figuraba una orden de comparendo -foto multa - de 26 de abril de 2024, la cual contaba con resolución sancionatoria n.º 1569226.
Relató que no cometió la infracción y, por tal razón, el 22 de noviembre de 2024, dirigió petición a las accionadas solicitando que se declarara la revocatoria directa de la
n.º 1569226.
Relató que no cometió la infracción y, por tal razón, el 22 de noviembre de 2024, dirigió petición a las accionadas solicitando que se declarara la revocatoria directa de la resolución sancionatoria y se rectificara la información que figuraba en las bases de datos pertinentes . Pidió que, de no acceder a lo anterior, le proporcionaran copia de las pruebas que lo identificaran plenamente como el conductor del vehículo e información acerca d el sustento legal que les permitía asignarle la responsabilidad en su calidad de propietario, entre otros requerimientos.
Manifestó que, el 11 de abril de 2025, fuera del término con que contaban las autoridades para dar respuesta, recibió oficio en el que le comunicaron que su solicitud no era procedente.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) , mediante auto de 15 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial , al estimar que, la acción debe ser tramitada por los jueces de Cali, lugarNo. 110010230000202500583-00
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en donde se ubican las sedes de las demandadas y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. El despacho Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, en proveído de 19 de mayo siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.
Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante, donde espera respuesta a la petición y también se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
despacho remitente, porque fue elegido por el accionante, donde espera respuesta a la petición y también se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500583-00 4
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
«competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP8952021, CSJ APL305-2023, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341 -2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327 -2023; CSJ APL10352023 y CSJ APL1891-2023).
En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Villeta (Cundinamarca) porque a llí está su domicilio, como así lo informó -tanto en la petición como en la demandaal afirmar que es vecino de esa municipalidad,No. 110010230000202500583-00 5
autoridad de Villeta (Cundinamarca) porque a llí está su domicilio, como así lo informó -tanto en la petición como en la demandaal afirmar que es vecino de esa municipalidad,No. 110010230000202500583-00 5
lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración se producen en dicho municipio1.
Conforme con ello, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma
conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009 -2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.No. 110010230000202500583-00 6
Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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