CSJ - APL3996-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL3996-2025 Radicación n.º 110010230000202500584-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 209 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el confl icto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) , en el mar co de la acción de tutela que promovió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , contra el Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110010230000202500584-00
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1. Ante el «JUEZ (REPARTO) », la actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.
Como fundamento de su aspiración, manifestó que la señora Tulia Marcela González Sierra se encuentra afiliada a la compañía y, dentro de las ac tuaciones para la reconstrucción de su bono pensional , ha realizado diversas solicitudes para que le sea reconocido el tiempo que aquella laboró, entre el 18 de junio de 1986 y el 17 de junio de 1987, en virtud de las cuales, se presentó discrepancia entre la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y el Departamento de Cundinamarca.
laboró, entre el 18 de junio de 1986 y el 17 de junio de 1987, en virtud de las cuales, se presentó discrepancia entre la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y el Departamento de Cundinamarca.
Relató que el 11 de diciembre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado, declaró que el Departamento de Cundinamarca era el competente para atender la solicitud de Porvenir S.A. sobre el reconocimiento y pago del bono pensional.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional el referido ente territorial no ha bía cumplido con lo solicitado, impidiendo así el acceso de la señora Tulia Marcela González Sierra a su pensión, afectando sus derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso, dado que tiene 64 años y requiere especial protección.Radicación n.° 110010230000202500584-00 3
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Su titular, mediante auto de 19 de mayo de 2025, se abstuvo de tramitar la tutela considerando que la entidad demandada era el Departamento de Cundinamarca y, por tanto, el asunto correspondía a los jueces municipales con competencia respecto a dicha entidad territorial.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá
(Cundinamarca). En proveído de 20 de mayo siguiente, esa funcionaria también rehusó la competencia y provocó la
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá
(Cundinamarca). En proveído de 20 de mayo siguiente, esa funcionaria también rehusó la competencia y provocó la colisión negativa. Explicó que, debía tramitar la actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por la actora para radicar su demanda, ciudad en la que se encuentra su domicilio y donde se surten los efectos de la supuesta vulneración a los derechos.
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoRadicación n.° 110010230000202500584-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°
2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil,Radicación n.° 110010230000202500584-00 5 ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021
rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-0078558300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-0078500, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que , de conformidad con la categoría de la entidad accionada, correspondía asumir el trámite a los jueces municipales de «Cundinamarca».
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, enRadicación n.° 110010230000202500584-00 6 virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.
A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá. En este lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó la actora para resolver su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Catorce Municipal
consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó la actora para resolver su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a laRadicación n.° 110010230000202500584-00 7 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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