CSJ - APL3997-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3997-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente APL3997-2016 Radicación No. 110010230000201600136-00 Aprobado Acta No. 16 N° 20 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor ALFONSO BECERRA ARÉVALO, contra la Aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000201600136-00
2 El accionante formuló su demanda ante el Juez Municipal (Reparto) de Valledupar contra la compañía anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, debilidad manifiesta, dignidad humana y estado de indefensión. Manifestó haber contratado un « seguro de vida individual vida fácil» para amparar los riesgos de vida e incapacidad total y permanente, vigente desde el 24 de julio de 2014. Debido a quebrantos de salud, fue valorado por medicina laboral, la cual le determinó «incapacidad total y permanente» con un porcentaje de P.C.L. del 96%, el 21 de
de 2014. Debido a quebrantos de salud, fue valorado por medicina laboral, la cual le determinó «incapacidad total y permanente» con un porcentaje de P.C.L. del 96%, el 21 de abril de 2015. En consecuencia, el 11 de junio del mismo año, solicitó a la aseguradora la cancelación de la indemnización contratada, pero esta última, el 10 de julio siguiente, le negó el pago alegando reticencia en la información «al no declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo al momento de su inclusión en el contrato de seguro. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente, pero proveído del 6 de mayo del presente año, se declaró incompetente, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el Municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde está domiciliado y ser el lugar donde se suscribió la póliza, « tal como lo advierte en la contestación de la demanda de tutelaNo. 110010230000201600136-00 3 la entidad accionada». Así las cosas, la atribución recae en los Jueces Municipales de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Repartido el asunto al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de esa sede territorial, también se abstuvo de
lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Repartido el asunto al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar la acción, al efecto señaló que era el Juzgado remitente el competente para conocer de la demanda constitucional, ya que admitió la demanda y después determinó que no tenía atribución para conocer de ella, «sin tener en cuenta el principio de la continuidad en la administración de justicia, la celeridad, la prevalencia de la figura jurídica constitucional». El conflicto así propuesto, se envió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la cual a su vez lo remitió a la Sala Plena para su definición.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000201600136-00
4 En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para
4 En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 2014-00215, 8 may. 2014, rad. 2014-00090, 16 abr. 2002, rad. 388; CSJ ATC, 12 abr. 2002, rad. 10892; CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ ATL, 7 abr. 2002, rad. 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.No. 110010230000201600136-00 5 De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en el acápite de notificaciones, se registró a la ciudad de Valledupar como el domicilio y lugar en donde las recibirán el accionante y su apoderado, situación reiterada por el demandante en escrito visible a
folios 157 a 161 del cuaderno principal. Cumple aclarar al respecto que, si bien es cierto la reclamación inicial hecha por el accionante, la efectuó desde la ciudad de Ocaña y allí le envió respuesta la demandada, también lo es que la ciudad escogida para formular la solicitud de amparo fue Valledupar, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación a sus derechos fundamentales, pues allí, se reitera, se encuentra actualmente domiciliado. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo PenalNo. 110010230000201600136-00 6 Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por ALFONSO BECERRA ARÉVALO, contra la Aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al
BECERRA ARÉVALO, contra la Aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201600136-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600136-00 8
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General