CSJ - APL3997-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL3997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL3997-2025 N.º 110010230000202500587-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 210 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el J uzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Eduardo Díaz García, contra Claro ColombiaComunicación Celular Comcel S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición , la cualNo. 110010230000202500587-00
2 correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar.
Relató que es titular de la obligación n.° 0833 por servicios de telecomunicaciones con la empresa convocada, y que, el 9 de octubre de 2019, incurrió en mora, lo que provocó un informe negativo en su contra ante las centrales de riesgo, de acuerdo con lo que señala la aplicación «Midatacrédito», con corte a 31 de octubre de 2024.
Manifestó que el 14 de abril de 2025, dirigió petición a la accionada para que eliminara dicha novedad, al considerar
«Midatacrédito», con corte a 31 de octubre de 2024.
Manifestó que el 14 de abril de 2025, dirigió petición a la accionada para que eliminara dicha novedad, al considerar que no había cumplido con la obligación de informarle antes del reporte, como así lo dispone el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, modificada por la Ley 2157 de 2021; además que le proporcionara copia de la mencionada comunicación que le había sido enviada, entre otras solicitudes.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, en auto de 13 de mayo de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces de Bogotá, al estimar que son los competentes territorialmente, lugar en el que se ubica el domicilio de la accionada, donde ocurre la eventual vulneración al derecho invocado.
3. Mediante proveído de 23 de ma yo siguiente, el titular del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal conNo. 110010230000202500587-00
3 Función de Control de Garantías d e Bogotá, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio, como así se lo informó al despacho y, por lo tanto, allí se surt en los efectos de la presunta transgresión.
prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio, como así se lo informó al despacho y, por lo tanto, allí se surt en los efectos de la presunta transgresión.
Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación oNo. 110010230000202500587-00
4 amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la
4 amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 no v. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021
2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982 -2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02027-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00,No. 110010230000202500587-00
5 ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, Eduardo Díaz García podía elegir a los jueces de Valledupar para formular la solicitud de amparo,
rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, Eduardo Díaz García podía elegir a los jueces de Valledupar para formular la solicitud de amparo, dado que allí « produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio», lugar que coincide con su domicilio, como lo informó al estrado judicial de Bogotá1.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar , a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
1 Pdf0003Auto Informe secretarialNo. 110010230000202500587-00
6 Causas Laborales de Valledupar , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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