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CSJ - APL4007-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4007-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL4007-2019 No. 110010230000201900551-00 Aprobado Acta nº 29 N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por JAIME DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de la República (reparto) el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900551-00

2 Según relató, fue reconocido como víctima dentro del proceso penal con rad. 316797, «el cual inicialmente se adelantó en la Dirección Seccional de Cartagena, luego enviado a la Dirección Seccional de Sincelejo y de ahí a la Dirección Seccional de Barranquilla». Refirió que la denuncia se formuló en el año 2014 y desde esa época el expediente ha pasado por las referidas dependencias desconociéndose su ubicación actual. Por tal

Refirió que la denuncia se formuló en el año 2014 y desde esa época el expediente ha pasado por las referidas dependencias desconociéndose su ubicación actual. Por tal razón, dirigió petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, en la que puso de presente la situación y solicitó información sobre el paradero del proceso, el estado en que se encuentra y el funcionario a cargo del mismo, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla se declaró incompetente al considerar que, por tener el actor su domicilio en la ciudad de Cartagena, su conocimiento recae en los Jueces del Circuito de esa ciudad.

3. Correspondió al Juzgado Segundo Laboral, cuyo titular también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el accionante.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículoNo. 110010230000201900551-00 3 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seNo. 110010230000201900551-00 4 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros. En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JAIME DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ; el de Cartagena, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos

GÓMEZ; el de Cartagena, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Barranquilla, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Oral de Familia de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900551-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERONo. 110010230000201900551-00

6

ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201900551-00 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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