CSJ - APL4011-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4011-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL4011-2019 No. 110010230000201900624-00 Aprobado Acta nº. 29 N°. 82 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA contra la sociedad INDUDIAZ - MONTAJES ELECTROMECÁNICOS S.A.S. si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de amparo ante el juez de Funza (Cundinamarca) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.No. 110010230000201900624-00
2 Relató ser ciudadano Venezolano que el 18 de febrero del año que avanza inicio labores en la empresa demandada desempeñándose como ayudante de soldadura, el día 22 de mayo sufrió un accidente de trabajo y le prestaron atención médica en el Hospital San Rafael de Facatativá. Refirió que el 1 de junio se presentó a la empresa a recibir su quincena, pero, la administradora «me dijo que no había trabajado la quincena completa y que no tenía pago, que sin embargo me adelantaba cien mil pesos de mi liquidación». Manifestó que la accionada violó sus derechos laborales
pero, la administradora «me dijo que no había trabajado la quincena completa y que no tenía pago, que sin embargo me adelantaba cien mil pesos de mi liquidación». Manifestó que la accionada violó sus derechos laborales y sociales «pues no fui afiliado a seguridad social, no se ha hecho cargo del accidente laboral, no me han reconocido mi incapacidad y procedieron al despido sin justa causa».
2. El Juzgado Penal Municipal de Funza , declaró su falta de competencial territorial, al considerar que la aparente violación del derecho invocado ocurrió en Mosquera, lugar donde se ubica la demandada. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal Municipal de esa sede territorial.
3. El titular del Juzgado Civil Municipal de esta última tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención y además corresponde con el domicilio del accionante.
II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900624-00
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1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala
de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal Municipal de Funza y el Juzgado Civil Municipal de Mosquera , motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso
de Cundinamarca, a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.No. 110010230000201900624-00 4
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Mixta - para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900624-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201900624-00 6
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General