CSJ - APL4012-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4012-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4012-2019 Nº. 11001023000020190060400 Acta nº.29 Nº. 05 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala Plena el recurso de apelación interpuesto por Olga Cecilia López Ramírez, en su condición de escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra la calificación integral de servicios correspondiente al año 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Olga Cecilia López Ramírez se desempeña como escribiente en propiedad, en la Secretaría de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El 22 de julio de 2019 esa Corporación realizó la calificación integral de servicios del periodo 2018, en la cual le asignó a la recurrente 80 puntos sobre 100.No. 11001023000020190060400
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3. La empleada impugnó el acto administrativo en reposición y apelación. El Tribunal no lo repuso y concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES La Corte carece de competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por Olga Cecilia López Ramírez, contra la calificación integral de servicios que respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 le efectuó el Tribunal Superior de
Cundinamarca.
contra la calificación integral de servicios que respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 le efectuó el Tribunal Superior de Cundinamarca. Esa posición la justificó la Sala Plena en otra oportunidad, en un caso similar, con los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la carrera judicial se rige principalmente por el principio del mérito, como fundamento especial para la permanencia en el servicio. En virtud de lo anterior, los empleados de carrera son evaluados por sus «superiores jerárquicos», como así lo establece expresamente el artículo 171 ibídem, a fin de «verificar que (…) mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia (…)», en los términos del artículo 169 ibídem. En desarrollo de estos preceptos, el artículo 20 del Acuerdo No. PSAA14-102811, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone: Evaluación de empleados. Corresponde al superior jerárquico del despacho, centro de servicios o dependencia en la cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de
1 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.No. 11001023000020190060400 3
empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de
1 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.No. 11001023000020190060400 3 la consolidación de la evaluación, realizar su calificación integral de servicios. Y el inciso 6 del artículo 12 ibídem, prevé lo siguiente: (…) Los superiores jerárquicos de los empleados son responsables del correcto diligenciamiento de los formularios de calificación integral de servicios y de los instrumentos de seguimiento de las labores y soportes de la evaluación de los empleados a su cargo. Así las cosas, teniendo en cuenta que (…) se encuentra vinculado al Tribunal Superior de (…) como Citador Grado 4 de la Sala (…), es claro que en esa Corporación debe surtirse la calificación integral de servicios. Se precisa al respecto que si la evaluación concierne al desempeño que en razón de su cargo desarrolla en dicho Tribunal, es allí donde debe adelantarse el trámite. En efecto, la medición respecto al cumplimiento de sus funciones sólo puede verificarla objetivamente el despacho judicial o entidad donde el empleado ejecuta sus tareas habitualmente. Para ilustrar esta postura es oportuno tener en cuenta el fallo emitido por el Consejo de Estado en virtud de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 07001-23-31-000-000-200200148-03 (1187-09). Así las cosas, la Sala Plena se abstendrá de resolver el recurso de apelación propuesto y devolverá la actuación a la
restablecimiento del derecho, Rad. 07001-23-31-000-000-200200148-03 (1187-09). Así las cosas, la Sala Plena se abstendrá de resolver el recurso de apelación propuesto y devolverá la actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo deNo. 11001023000020190060400 4 calificación de servicios de la señora Olga Cecilia López Ramírez, como escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, expedido el 22 de julio de 2019. Segundo. DEVOLVER el asunto al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERONo. 11001023000020190060400 5
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
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EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General