CSJ - APL4026-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4026-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente APL4026-2014 Radicación No. 110010230000201400159-00 Aprobado Acta No. 19 No. 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Única del Tribunal Superior del Putumayo, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por MARÍA NORALBA BOLAÑOS contra la
NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimoRadicación. No. 110010230000201400159-00 2 vital, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y garantía de la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
Según indicó, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, en fallo del 20 de mayo de 2013, le reconoció la pensión de sobrevivientes de su esposo, que la Policía Nacional le había negado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, esa entidad no había dado cumplimiento a la orden judicial, pese a que la documentación requerida para el efecto se radicó desde el 14 de diciembre de 2013 ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
entidad no había dado cumplimiento a la orden judicial, pese a que la documentación requerida para el efecto se radicó desde el 14 de diciembre de 2013 ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La solicitud de amparo se repartió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que mediante auto de ponente del 16 de junio del presente año, declaró su falta de competencia territorial. Lo anterior por cuanto la vulneración que se aduce, “tiene lugar en el departamento del Putumayo, como quiera que el cónyuge de quien acciona se encontraba asignado a dicho Departamento de Policía y prestaba sus servicios en el Cuarto Distrito de Policía de Sibundoy”. En consecuencia, la remisión de la solicitud al Tribunal Superior de esa sede territorial. En sala unitaria, esta última Corporación tampoco avocó el conocimiento porque, según señaló, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar de ocurrencia de la violación oRadicación. No. 110010230000201400159-00 3 amenaza que motivaren la presentación de la acción constitucional o donde produce sus efectos. En este asunto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales surte sus consecuencias en la ciudad de Neiva, lugar de domicilio de la accionante, luego, es el funcionario judicial de esa sede territorial al que
fundamentales surte sus consecuencias en la ciudad de Neiva, lugar de domicilio de la accionante, luego, es el funcionario judicial de esa sede territorial al que corresponde su trámite. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en elRadicación. No. 110010230000201400159-00 4 lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente
4 lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte ( Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acciónRadicación. No. 110010230000201400159-00 5 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. A partir de estos presupuestos y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, es claro que la actora está domiciliada en la ciudad de Neiva y, por tal razón allí surte efectos la eventual conducta infractora, por lo que bien podía ser elegida para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, prevalecerá la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, motivo por el cual, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, se ordenará remitir la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y
de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia.Radicación. No. 110010230000201400159-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Putumayo para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación. No. 110010230000201400159-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación. No. 110010230000201400159-00 8
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General