CSJ - APL4036-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4036-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA
MAGISTRADO PONENTE
APL4036-2015 Radicación N° 110010230000201500030-00 Aprobado Acta No. 29 No. 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 105 de 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de delegación del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSBTAI3-143 de 31 de enero de 2013, dispuso «incorporar unos despachos judiciales Penales del Circuito de Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y se trasladan al Complejo Judicial de Paloquemao», a partir del 4 de marzo de ese mismo año.Radicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 2
2. Para el cumplimiento del acto administrativo se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados, la suspensión del reparto, la elaboración de inventario de procesos y la remisión a quien debía encargarse de los asuntos que hasta ese momento eran de su conocimiento en
suspensión del reparto, la elaboración de inventario de procesos y la remisión a quien debía encargarse de los asuntos que hasta ese momento eran de su conocimiento en virtud de la Ley 600 de 2000.
3. Entre los despachos incorporados se relacionó el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá (el cual pasó a ser el 46 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento), cuyo titular era el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés.
4. Dicho funcionario, según lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no envió los procesos a los juzgados de Ley 600 de 2000 dispuestos al efecto, y tampoco asumió funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, motivo por el cual, aquél solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, establecer si hubo o no abandono del cargo de su parte.
5. Esta última Corporación, luego del trámite administrativo correspondiente, el 25 de noviembre de 2013, determinó que no se configuraban los presupuestos para tal declaratoria y ordenó su archivo (fls. 279 a 290 C. original 2).
En sustento de la decisión, señaló: De tal manera que si mediante Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa delegación deRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 3
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa delegación deRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 3 funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso convertir el Juzgado 15 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, regentado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Ley 906 de 2004 y éste se ha negado a asumir el cargo y las funciones como juez del sistema acusatorio, ha incumplido su deber de aplicar la última ley en mención. No es que el funcionario hubiere abandonado el cargo de Juez 15 porque no ha desertado “materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas” y continúa asistiendo a la oficina (…), ni tampoco ha abandonado el cargo de Juez 46 toda vez que no funge como éste ni ha acudido a la sede de Paloquemao a recibir los procesos del sistema oral, esto es, no se puede desertar o abandonar un cargo que no se ha asumido. No debe confundirse incumplimiento de funciones con abandono del cargo o abandono de funciones, ni convertir el incumplimiento de funciones en
abandono del cargo, pues abandonar es “dejar un lugar, apartarse de él”, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y se deja un cargo que se desempeña, lo que no acontece con el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS porque no ha laborado como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. Nótese que en la definición de la Corte Constitucional se utiliza la expresión “desertar materialmente del cargo” para resaltar que no se trata de un desertar o abandono jurídico, significado que algunos han dado a la conducta del funcionario y que no corresponde en estricto sentido al abandono del cargo previsto en el artículo 139 del decreto 1660 de 1978, por ejemplo dejar “de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.
6. Por los mismos hechos, el Consejo Seccional de la Judicatura adelantó diligencias disciplinarias contra el doctor Ardila Manjarrés, el cual, mediante proveído del 26 de julio de 2013, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en su contra, pues consideró que era incompetente para establecer la procedencia o no del abandono del cargo, atribución propia del nominador conforme a lo establecido por el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, y la consecuente vacancia.Radicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 4 Tampoco encontró que el disciplinado hubiera incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento dejó de ejercer las funciones como Juez 15 Penal del Circuito, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA11-8669 y 8670 de 20 septiembre 20 de 2011.
7. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en virtud de denuncia formulada por los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Penal del Tribunal (22 de mayo de 2013), «siendo el motivo de la misma su renuencia a aceptar lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013», pues, «no entregó los procesos que estaban a su cargo, (…) y además no recibió los que le asignaron por reparto, que habrían de impulsarse según la Ley 906 de 2004», y dada la probable comisión de los delitos de «PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN», ordenó el registro y allanamiento al «extinto» Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá.
La diligencia tuvo lugar el 25 de agosto de 2014 en las instalaciones físicas de este último, en cuyo trámite se levantó acta de inventario de procesos y títulos judiciales allí encontrados, «algo más de 500 y 703», respectivamente, cuya
instalaciones físicas de este último, en cuyo trámite se levantó acta de inventario de procesos y títulos judiciales allí encontrados, «algo más de 500 y 703», respectivamente, cuya legalidad fue impartida por el Juzgado 25 de Control de Garantías de ésta capital dentro de las 24 horas siguientes (fls. 23 a 25 C. Corte).Radicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 5
8. Tal circunstancia fue comunicada al Tribunal Superior de Bogotá, así como que a partir del 27 de agosto de 2014 no era posible la entrega de procesos repartidos al Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dada la ausencia del funcionario a cargo y de sus colaboradores. En consecuencia, la Corporación inició la correspondiente actuación administrativa frente a la situación del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, como titular del referido despacho judicial. En ese orden, mediante proveído del 18 de septiembre de 2014, decretó la práctica de pruebas, y la consecuente notificación personal a este último
(fls. 157 y 158).
9. Dentro de las documentales allegadas, se acopian oficios del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, informando sobre la no presentación del titular del despacho judicial en comento
Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, informando sobre la no presentación del titular del despacho judicial en comento desde el 27 de agosto de 2014, y la consecuente imposibilidad de entregar procesos allí, porque su titular está ausente y nadie atiende la oficina asignada a este último, así como de las consecuencias negativas que esa situación ha ocasionado, tales como la afectación en la continuidad del servicio y la reasignación de carpetas de procesos penales y acciones de tutelas que por reparto correspondían a ese Juzgado (fls. 51 a 76, 83 a 86, 2010 a 217 C. Original 1).
10. Agotado el trámite correspondiente, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución 105 del 2 de febrero de 2015, declaró «el abandono del cargo yRadicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 6 consecuente vacancia, sin justa causa, en el Juzgado 46º Penal del Circuito de Conocimiento, por parte del Dr. LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, acaecido a partir del 27 de
agosto de 2014».
11. Contra la decisión, el encartado formuló recurso de apelación.
II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal aclaró que se trata de una «nueva actuación administrativa, que en consecuencia, no resulta equivalente a la que con anterioridad se tramitó y decidió», y añadió, «esta es una situación fáctico-jurídica totalmente distinta, originada a partir del allanamiento de las instalaciones del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito que por voluntad del juez había querido conservar, con fecha posterior a las determinaciones que tanto este Tribunal como el Consejo Seccional de la Judicatura adoptaron en su momento y a las cuales se remite el administrado para sustentar su solicitud que, se reitera, aunque anuncia de nulidad, pretende la terminación de la actuación» Encontró configurado el abandono del cargo, pues «desde el 27 de agosto de 2014 el titular (…) no ha concurrido al despacho, menos ha prestado el servicio correspondiente y tampoco ha justificado razonablemente su ausencia», aclarando que si lo esencial de esta figura es que debe ser injustificado, la excepción de inconstitucionalidad por él alegada frente al Acuerdo No. CSBTA 13-143 de 31 de eneroRadicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 7 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para no asumir las funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, no se da, porque en virtud del mismo, «se trata de desarrollar y aplicar una norma superior derivada del acto legislativo 03 de 2002 que en Colombia dio vida al sistema penal acusatorio, mismo que ha venido implantándose gradual y sucesivamente durante diez años de su entrada en vigencia (…). Mal podría por ello, haber contradicción entre una preceptiva de orden constitucional y un acuerdo que materializa el querer del constituyente». Aduce al respecto que, siendo el doctor Ardila Manjarrés el interesado en el asunto, no era el llamado a aplicar «motu proprio» la aludida excepción, pues ello es tarea de la jurisdicción competente, para el caso la contencioso administrativa, que en el trámite de la demanda de nulidad por él impetrada contra el mentado Acuerdo 13-143, se determinará si el mismo deviene o no justificado constitucional y legalmente.
Advierte igualmente el Tribunal que los Acuerdos PSAA 11-8670 y 11-8669 de 2011 fueron derogados tácitamente
por el 13-143 de 2013, que es posterior, el cual expresamente previó que los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, debían ser entregados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, para su distribución en los Juzgados con competencia de Ley 600 de 2000, evitando de esa manera su paralización. Aclara igualmente que el referido Acuerdo fue expedido por delegación del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. 9260 de 2012, enRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 8 concordancia con el numeral 13 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el oficio No. PSA 12-5143 de diciembre de 2012.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante manifiesta que la resolución cuestionada viola los principios de «vigencia de orden justo, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, non bis in ídem, cosa juzgada, inocencia, investigación integral, non bis in ídem», entre otros, porque se trata de un tema ya juzgado por el Tribunal, Corporación que, el 25 de noviembre de 2013 decidió que no había abandono del cargo por cuanto no asumió ninguna función como Juez 46 Penal del Circuito de
Conocimiento. Asegura que es inobjetable la vigencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000, del cual es titular, en carrera, a cuyo cargo, mediante los Acuerdos del
Conocimiento. Asegura que es inobjetable la vigencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000, del cual es titular, en carrera, a cuyo cargo, mediante los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Nos. 8669 y 8670 del 20 de septiembre de 2011, se asignaron procesos específicos relacionados con delitos de Colpuertos, Foncolpuertos y Cajanal; tales actos administrativos no han sido derogados. Por este motivo, «el juez colegiado expide una PREMISA FALSA en el sentido de considerar al suscrito como juez 46 penal del circuito e igualmente incurre en falsedad al afirmar que el 15 se extinguió por voluntad del órgano competente», de conformidad con el Acuerdo 13-143, el cual es inconstitucional; en ese sentido, «con fundamento en elRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 9 principio de autonomía judicial se profirió decisión jurisdiccional de excepción de inconstitucionalidad, (…), comunicada a la Presidenta del Consejo Seccional Dra. Emilia Montañez, a la Dirección Seccional de Administración Judicial (…), y a la jefe Oficina Reparto de Paloquemao». En razón de ello, no entiende el recurrente por qué no se tomaron «los correctivos necesarios, conducentes y adecuados para evitar la afectación» del servicio a él endilgada, aclarando que tal
ello, no entiende el recurrente por qué no se tomaron «los correctivos necesarios, conducentes y adecuados para evitar la afectación» del servicio a él endilgada, aclarando que tal función corresponde exclusivamente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2014 (Rad. 2014-00006), entre otras, asignó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un Tribunal de Distrito Judicial, en virtud de la cual declaró responsable disciplinariamente al implicado, en primera instancia.
Al respecto, luego de citar algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 en las cuales se regulan asuntos de carácter administrativo que cumplen todas las corporaciones y funcionarios judiciales, tales como el «nombramiento de funcionarios y empleados, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernosRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 10 extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial», consideró esa Corporación que «las altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus
10 extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial», consideró esa Corporación que «las altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, (…), lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces». Y agregó El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. El precedente citado corresponde a un trámite disciplinario que, al igual que el que ahora ocupa a la Corte, es de carácter administrativo y, por lo mismo, aplicable para concluir que la Sala Plena es competente para resolver este recurso de apelación.
2. Cumple advertir que de conformidad con el artículo 67 del CPACARadicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 11 Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 11 Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación del a fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Por su parte, el artículo 72 ibídem, señala Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (Negrilla fuera del texto original). En el sub júdice, la decisión se limitó a señalar que «[c]ontra el presente acto administrativo proceden los recursos de ley», sin especificar, como claramente lo prevé la primera norma citada, los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo.Radicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS
autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo.Radicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 12 Tal circunstancia, a voces del último precepto, «invalidar[ía] la notificación» y, por tanto, no se tendría por efectuada, ni produciría efectos legales la decisión. No obstante lo anterior, toda vez que el interesado, Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, interpuso recurso de apelación, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente y permite en consecuencia, dar trámite al mismo en razón a que fue presentado oportunamente.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. 105 del 2 de febrero de 2015, declaró «el abandono del cargo y consecuente vacancia, sin justa causa, en el Juzgado 46º Penal del Circuito de conocimiento, por parte del Dr. LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, acaecido a partir del 27 de agosto de 2014».
El a quo halló acreditado, con fundamento en las varias comunicaciones remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, el abandono del cargo por parte del doctor Ardila Manjarrés como Juez 46 Penal del Circuito
del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, el abandono del cargo por parte del doctor Ardila Manjarrés como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por cuanto «desde el 27 de agosto de 2014 el titular (…) no ha concurrido al despacho, menos ha prestado el servicio correspondiente y tampoco ha justificado razonablemente su ausencia», y aclaró que si lo esencial de esta figura es que debe ser injustificado, la excepción de inconstitucionalidad por él alegada frente al Acuerdo No. CSBTA 13-143 de 31 de enero de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para no asumir las funciones, noRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 13 se da, en razón a que dicho acto administrativo materializa el querer del constituyente. En efecto, es producto de la aplicación de norma superior en virtud de la cual se dio vida al sistema penal acusatorio. A renglón seguido precisó que por ser el recurrente el interesado en el asunto, no era el llamado a aplicar «motu proprio» la aludida excepción, pues ello es tarea de la jurisdicción competente, para el caso, la contencioso administrativa, en el trámite de la demanda de nulidad que aquél instauró contra el mentado Acuerdo 13-143. También explicó que los Acuerdos PSAA 11-8670 y 11administrativa, en el trámite de la demanda de nulidad que aquél instauró contra el mentado Acuerdo 13-143. También explicó que los Acuerdos PSAA 11-8670 y 118669 de 2011 fueron derogados tácitamente por el 13-143, que es posterior, y cuyo texto expresamente previó que los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, debían ser entregados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, para su distribución en los Juzgados con competencia de Ley 600 de 2000, evitando de esa manera su paralización, al tiempo que su expedición se produjo por delegación del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. 9260 de 2012, en concordancia con el numeral 13 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el oficio No. PSA 12-5143 de diciembre de 2012.
4. Los argumentos de la censura admiten el siguiente compendio: i). Que la resolución cuestionada viola los principios de «vigencia de orden justo, debido proceso, derecho a la defensa,Radicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 14 seguridad jurídica, non bis in ídem, cosa juzgada, inocencia, investigación integral, non bis in ídem», entre otros, porque es un tema que fue juzgado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 25 de noviembre de 2013, en la cual declaró que no había abandono del cargo, en razón a que no asumió funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento.
mediante decisión del 25 de noviembre de 2013, en la cual declaró que no había abandono del cargo, en razón a que no asumió funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. ii). Que es «inobjetable» la vigencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000, del cual es titular en carrera desde el 6 de mayo de 1997, a cuyo cargo, mediante los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Nos. 8669 y 8670 del 20 de septiembre de 2011, se asignaron procesos específicos relacionados con delitos de Colpuertos, Foncolpuertos y Cajanal; tales actos administrativos no han sido derogados. iii). Que en razón de lo anterior, «el juez colegiado expide una PREMISA FALSA en el sentido de considerar al suscrito como juez 46 penal del circuito e igualmente incurre en falsedad al afirmar que el 15 se extinguió por voluntad del órgano competente», con fundamento en el Acuerdo 13-143, el cual es inconstitucional, como él mismo lo determinó mediante «decisión jurisdiccional», emitida de conformidad con el «principio de autonomía judicial» y que comunicó, entre otros, a la Jefe de la Oficina de Reparto de Paloquemao. Dicha funcionaria debió entonces, tomar «los correctivos necesarios, conducentes y adecuados para evitar la afectación» del servicio a él endilgada, aclarando sin embargo, que ello es funciónRadicado No. 2015-00030-01
funcionaria debió entonces, tomar «los correctivos necesarios, conducentes y adecuados para evitar la afectación» del servicio a él endilgada, aclarando sin embargo, que ello es funciónRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 15 exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
5. La decisión cuestionada se confirmará, como pasa a explicarse. 5.1. Por fuerza del conocido principio de legalidad, se presume que las autoridades proceden en obedecimiento del orden jurídico aplicable y de conformidad con los fines establecidos en la ley, lo cual garantiza el cumplimiento del cometido estatal, que no es otro que la realización del interés público. Quiere decir lo anterior que frente a un acto administrativo, el principio de legalidad hace suponer que está ajustado a derecho, esto es, que fue promulgado acorde con los elementos que lo componen: la autoridad competente, el fin, el contenido, la motivación. Por esa razón, conserva validez y sólo su anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo permitiría su desaparición de la vida jurídica.
Es lo que acontece con el Acuerdo CSBTA 13-143 de 31 de enero de 2013, en virtud del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso «incorporar unos despachos judiciales Penales del
31 de enero de 2013, en virtud del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso «incorporar unos despachos judiciales Penales del Circuito de Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y se trasladan a Complejo Judicial de Paloquemao». El referido acto administrativo, aun cuando fue demandado ante la jurisdicción en acción de nulidad por el aquí recurrente, goza de presunción de legalidad hastaRadicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 16 tanto se decrete lo contrario o se suspendan sus efectos. Dicho en otros términos, siendo manifestación de voluntad de la administración se tiene conforme a derecho y como no ha sido desvirtuada su legalidad ante el juez natural, es en consecuencia, de obligatorio cumplimiento (art. 87 CPACA). 5.2. Tampoco es procedente la excepción de inconstitucionalidad invocada «motu proprio» por el doctor Ardila Manjarrés para justificar su negativa a aplicar el Acuerdo 13-143 y, en consecuencia, ejercer las funciones como Juez de Conocimiento allí dispuestas; es claro que en este escenario al doctor Ardila Manjarrés, como directo interesado, no le corresponde abrogarse una competencia ajena o «inaplicar» un acto administrativo porque en su sentir es contrario a la Constitución Política. En tal calidad, para él
interesado, no le corresponde abrogarse una competencia ajena o «inaplicar» un acto administrativo porque en su sentir es contrario a la Constitución Política. En tal calidad, para él impera la constitucionalidad de la norma, de allí que, se insiste, no podía facultativamente invocar la excepción en relación con el Acuerdo 13-413, porque no tenía competencia para ello. Como ya se anotó, está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, tal y como lo señaló el Tribunal, no existe contradicción entre el Acuerdo tantas veces citado y la Constitución Política, por cuanto aquél se expidió en desarrollo de una norma superior derivada del Acto Legislativo 03 de 2002, en virtud del cual se dio vida al sistema penal acusatorio. En esa medida, es claro que el acto administrativo materializa la voluntad del constituyente.Radicado No. 2015-00030-01 LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 17 5.2. No se vulnera tampoco el principio non bis ídem como lo argumenta el impugnante, pues la situación fáctica difiere de la ocurrida en el año 2013, cuando el Tribunal Superior decidió no declarar el abandono del cargo. Si bien es cierto, el 25 de noviembre de 2013, esa Corporación determinó que no se configuraba este último por parte de Luis Gonzalo Ardila Manjarrés porque no había
Si bien es cierto, el 25 de noviembre de 2013, esa Corporación determinó que no se configuraba este último por parte de Luis Gonzalo Ardila Manjarrés porque no había asumido funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, sino que continuó ejerciendo en calidad de Juez 15 Penal del Circuito Ley 600, las circunstancias fácticas actuales son diferentes. Ocurre en esta oportunidad que en virtud del allanamiento dispuesto por la Fiscalía General de la Nación al referido Juzgado 15, el cual tuvo lugar el 25 de agosto de 2014 –diligencia cuya legalidad fue decretada por el Juzgado 25 de Control de Garantías de Bogotá-, el doctor Ardila Manjarrés abandonó la sede del juzgado y no acudió a ejercer las funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. Como ya se indicó, aquél despacho judicial se incorporó al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá mediante el Acuerdo CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013, signado por este último como el Juzgado 46 ya referido, al cual se ha dispuesto el reparto de procesos y acciones de tutela, que sin embargo han debido ser reasignados porque su titular no ha concurrido a la sede delRadicado No. 2015-00030-01
LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Recurso de Apelación actuación administrativa 18 mismo desde el 27 de agosto de 2014, como así lo informan la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y el Consejo Seccional de la Judicatura. Para la Corte, como bien lo precisó el Tribunal, en esta oportunidad, acorde con las pruebas allegadas, se dieron los presupuestos para que se configurara el abandono del cargo, de conformidad con los artículos 139 a 141 de la Ley 1660 de 19781, aplicable por disposición expresa del artículo 204 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. No hay duda que sin justificación razonable, el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, voluntaria y definitivamente no concurrió a la sede del despacho judicial a su cargo, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, colocándose en inaudita rebeldía frente al citado Acuerdo que le obligaba a asumir funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimie
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