CSJ - APL4039-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4039-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL4039-2017 Exp. 110010230000201700092-00 Acta No. 14 No. 4 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por Luis Alberto Salas Medina, contra la decisión del 16 de febrero del presente año, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES 1.- Luis Alberto Salas Medina, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, presentó renuncia desde el 19 de noviembre de 2016, por cumplir la edad de retiro forzoso (65 años), al tiempo que solicitó la prórroga de 6 meses que contempla el Decreto 1660 de 1978 para permanecer en el cargo.No. 110010230000201700092-00 2 2.- En sesión de Sala Plena del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta le aceptó la renuncia a partir del 19 de noviembre de 2016, pero en cuanto a la prórroga contemplada en los artículos 130 y 138 del Decreto antes referido, condicionó su concesión al hecho de que el fondo de pensiones no lo hubiera incluido en nómina
(fls. 2 a 16). 3.- El 10 de noviembre de 2016 el interesado pidió la referida prórroga, la cual fue concedida sólo por seis meses
que el fondo de pensiones no lo hubiera incluido en nómina (fls. 2 a 16). 3.- El 10 de noviembre de 2016 el interesado pidió la referida prórroga, la cual fue concedida sólo por seis meses a partir a partir del 19 de los mismos mes y año (fl. 18). 4.- No obstante lo anterior, en comunicación del 13 de febrero de 2017 el interesado, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 1821 de 20161, manifestó que era su voluntad: i) permanecer en el cargo por encontrarse en ejercicio de funciones públicas y en razón a que aún no estaba incluido en nómina de pensionados; y ii) desistir de la renuncia presentada (fls. 17 y 18). PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Es la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta del 16 de febrero del año en curso, en la cual negó la solicitud anterior y declaró la cesación de funciones como Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa Ciudad de Luis Alberto Salas Medina, a partir del 19 de mayo del presente año (fls. 21 y 22).
1 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.No. 110010230000201700092-00 3 En sustento de lo anterior, tuvo en cuenta el concepto No. 2326 de 8 de febrero de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, considerando al respecto que la Ley 1821 de 2016 no tiene
No. 2326 de 8 de febrero de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, considerando al respecto que la Ley 1821 de 2016 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no puede afectar situaciones consolidadas bajo la vigencia de normas anteriores, como ocurrió en este caso. Además , porque por disposición del artículo 122 del Decreto 1660 de 1978, la renuncia es irrevocable desde el momento en que es aceptada. 3.- Contra esta decisión, el 16 de marzo del año en curso, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de acuerdo el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 25 a 27). El Tribunal no repuso la providencia atacada y concedió la alzada ante la Sala Plena de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el criterio señalado por esta Corporación en providencia de fecha 9 de diciembre de 2015
(Rad. 2015-00115-01), que ahora se reitera, la Sala Plena no es competente para resolver la apelación dentro de este asunto administrativo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que tal medio de impugnación sólo cobija las actuaciones disciplinarias y la
asunto administrativo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que tal medio de impugnación sólo cobija las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales (art. 171 L.No. 110010230000201700092-00 4 270/96), atendiendo las directrices de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el auto de 2 de octubre de 2014 (Rad.- 11-001-02-30-000-2014-00121-00). La determinación de la Corte antes referida, se fundamentó en las siguientes consideraciones: [C]umple aclarar que dicho precedente y el último, radicado con el No. 110010306000201400217-00, del 6 de agosto de 20152, emitidos por esa Corporación, fueron proferidos dentro del trámite de conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, razón por la cual no se discute la procedibilidad del recurso de apelación en tales ámbitos procesales, según la interpretación que de los artículos 115 y 171 de la ley 270 de 1996, hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...) Pero en este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones
un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior
2En el cual se refirió también a la procedencia recurso de apelación frente a la calificación de servicios de empleados de carreraNo. 110010230000201700092-00 5 administrativo en lo que hace a la administración de ese personal. Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernosNo. 110010230000201700092-00 6 extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen
permisos, autorización a invitaciones de gobiernosNo. 110010230000201700092-00 6 extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Negrilla fuera del texto original. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Por esas razones, encuentra válida la Corte la restricción anotada por el Tribunal Superior de Mocoa en el acto
facultad de revisión. Por esas razones, encuentra válida la Corte la restricción anotada por el Tribunal Superior de Mocoa en el acto administrativo de marras, en el sentido de que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, el cual resolvió en oportunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, como en este específico caso el acto administrativo impugnado (oficio PTSC17/381 de 7 de marzo de 2017), proferido por la Presidencia delNo. 110010230000201700092-00 7 Tribunal Superior de Cúcuta, no es susceptible del recurso de apelación, se declarará improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra el oficio PTSC17/381 de 7 de marzo de 2017 proferido por la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente y a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PresidenteNo. 110010230000201700092-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
PresidenteNo. 110010230000201700092-00 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201700092-00 9
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General