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CSJ - APL4180-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4180-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL4180-2019 No. 110010230000201900582-00 Aprobado Acta nº 30 N° 84 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte, contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín EDU.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Municipal de Chía, la accionanate formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000201900582-00

2 En el « Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Fideicomiso PAD - Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3», suscrito el 6 de noviembre de 2013 entre la Fiduciaria Central, la EDU, Carlos Alberto Solarte Solarte y la Sociedad CASS Constructores, la señora Paola Fernanda Solarte Enríquez «fungió como representante legal suplente» de esta última sociedad «desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 1 de abril de 2016 y como representante legal principal de la misma

«fungió como representante legal suplente» de esta última sociedad «desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 1 de abril de 2016 y como representante legal principal de la misma desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017». Posteriormente, en virtud de la sentencia condenatoria proferida contra esta última, el 21 de marzo de 2019, la EDU, luego de adelantar la correspondiente actuación administrativa, en Resolución GG 270 de 18 de junio de 2019, declaró la inhabilidad sobreviniente por parte de CASS Constructores para contratar con el Estado (Ley 80 de 1993, artículo 8 literal j), y dispuso además que en un término de quince días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta resolución, ceda su posición contractual a un tercero, previa su aprobación; y añadió: «vencido dicho plazo se entiende que la Sociedad mencionada y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte renuncian a la ejecución del contrato, fecha en la cual se procederá a su liquidación en el estado que se encuentre». La decisión fue recurrida en reposición, pero fue confirmada (Resolución GG nº 305 de 15 de julio del 2019). Afirma el accionante que tal actuación es ilegal por «vicio de incompetencia». Finalmente refirió que en el marco del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversiasNo. 110010230000201900582-00 3 derivadas del contrato el 18 de julio del corriente año, presentó solicitud de medida cautelar para «la suspensión provisional de

Arbitramento constituido para dirimir las controversiasNo. 110010230000201900582-00 3 derivadas del contrato el 18 de julio del corriente año, presentó solicitud de medida cautelar para «la suspensión provisional de las Resoluciones GG 270 de 18 de junio y GG 305 de 15 de julio de 2019», pero no ha sido resuelta.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Bogotá, por ser el lugar que las partes fijaron como domicilio contractual de acuerdo con la cláusula 34 del Contrato de Fiducia Mercantil de

Administración Fideicomiso PADUnidad de Actuación Urbanística Nº 2 y 3.

3. Por su parte el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, rechazó el conocimiento del asunto al encontrar que la presunta vulneración ocurrió en Medellín, a donde remitió el expediente para el reparto entre sus homólogos.

4. Correspondió al Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales cuyo titular también se declaró incompetente por cuanto el domicilio contractual para todos los efectos es Bogotá, según lo convenido en la cláusula 34

del Contrato de Fiducia Mercantil.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación paraNo. 110010230000201900582-00

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De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación paraNo. 110010230000201900582-00 4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, oNo. 110010230000201900582-00 5 donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, para este caso en particular, visto el íter contractual que da lugar a la actuación administrativa materia de discusión, es evidente que todas las repercusiones se centran en la ciudad de Medellín, sin que la residencia del accionante en otro municipio ni ningún otro elemento de juicio altere esa situación, toda vez que las obligaciones a las que se

Medellín, sin que la residencia del accionante en otro municipio ni ningún otro elemento de juicio altere esa situación, toda vez que las obligaciones a las que se comprometió desde un comienzo debían ser cumplidas allí. Así las cosas, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le corresponde conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JuezNo. 110010230000201900582-00 6 Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201900582-00 7

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201900582-00

7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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