CSJ - APL4183-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4183-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente APL4183-2019 Nº. 110010230000201900640-00 Aprobado Acta nº. 30 N°. 90 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para conocer de la acción de tutela promovida por YONI ANDRÉS ROMERO TRUJILLO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Fiscalía 42 de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Tribunal Superior de Neiva , el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.No. 110010230000201900640-00
2 Según relató, se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2015 por el delito de homicidio y a la fecha «no me han efectuado ningún tipo de diligencia, solo se me impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad», han transcurrido 120 días desde la audiencia de legalización de captura, y el mismo lapso de tiempo sin que se hayan presentado el escrito de acusación, y tampoco se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se
presentado el escrito de acusación, y tampoco se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de conocer el asunto, a cuyo efecto precisó que previa averiguación1, pudo establecer que el accionante se encuentra «en calidad de sindicado por el delito de homicidio, proceso que adelanta su curso en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, bajo el radicado nº 2015-80184», y no en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, como lo manifestó aquel en el escrito de tutela. Remitió en consecuencia el asunto a la Sala
Única del Tribunal Superior de Mocoa.
3. Esta última Corporación tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
1 Folio 6 cuaderno principalNo. 110010230000201900640-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. En efecto, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda,
sus efectos. En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. En efecto, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad radica principalmente enNo. 110010230000201900640-00 4 la presunta mora en que han incurrido los operadores judiciales a cargo de su proceso pues « han transcurrido 120 días desde la presentación de audiencia de legalización de captura, como también otros 120 días sin presentarse el escrito de acusación », proceso que está a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, como así lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente que debe conocer. Al respecto, la Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un
procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. Negrillas fuera del texto original. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057) Así las cosas, en orden a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, se atribuirá la competencia para conocer este asunto a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, pues es el «respectivo superior» del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para efectos de la presente acción constitucional a esa Corporación se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201900640-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa especialidad Penal, es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Yoni Andrés Romero Trujillo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. A esa Corporación se ordena remitir el expediente de inmediato.
conocer de la acción de tutela instaurada por Yoni Andrés Romero Trujillo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. A esa Corporación se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al otro despacho judicial involucrado en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900640-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900640-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General