🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4184-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4184-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL4184-2019 Radicación n. º 110010230000201900184-00 Aprobado Acta nº. 30 Nº. 83 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Corte la competencia para conocer lo relativo a la solicitud de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo, formulada por la representación de las víctimas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad (Atlántico) dentro del proceso seguido por el delito de fraude procesal, despacho judicial que rehúsa pronunciarse al respecto al considerar que tal decisión corresponde a la fiscalía.

I. ANTECEDENTESRadicación n. º 110010230000201900184-00

2

1. Se transcriben los hechos descritos en este mismo asunto, por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos: De la sustentación efectuada por la representación de víctimas, se tiene que Pablo Orozco vendió el predio denominado «Villegas hijuela D» a Diógenes Baca Orozco por medio de escritura N° 78 del 13 de agosto de 1922 de la notaría única de SoledadAtlántico con matrícula inmobiliaria N°113, actualizada con las matrículas N°040 y N°041, donde se mantuvieron los límites y extensión del terreno, en el que consta la colindancia con otro predio de

N°040 y N°041, donde se mantuvieron los límites y extensión del terreno, en el que consta la colindancia con otro predio de propiedad de Diógenes Baca Orozco, denominado predio 2. Luego de una partición de bienes, los descendientes del señor Diógenes Baca Orozco, esto es, Diógenes Arturo y Ángela Baca Gómez, adquieren la propiedad del bien con escrituras N° 3057 de 22 de diciembre de 1925 y N° 282 de 10 de marzo de 1936 y con sentencia aprobatoria de la sucesión de 30 de enero de 1936. Mediante escritura N°61 del 22 de marzo de 1944, tildada de apócrifa, se plasma una venta realizada por los hermanos Diógenes Arturo y Ángela Baca Gómez a Rafael Pardo, en donde se alteran los límites y la extensión del terreno «Villegas Hijuela D». Posteriormente, con escritura N°506 de 1948, Rafael Pardo vende a Generoso Manzini el predio «Villegas Hijuela D» y los predios denominados «Villegas Las Moras» y «la Charquita», colindantes con el primer predio mencionado, conformando el englobe llamado «Normandía». El 4 de abril de 1963, en sucesión de Generoso Manzini, su esposa Rita de Manzini y su hija Victoria Manzini Mier adquieren el predio Normandía y con escritura N° 303 de 1963 venden a la familia SREDINI, quienes han realizado una serie de englobes y

Rita de Manzini y su hija Victoria Manzini Mier adquieren el predio Normandía y con escritura N° 303 de 1963 venden a la familia SREDINI, quienes han realizado una serie de englobes y desenglobes. (Auto mar.13 de 2019, rad. 54865)

2. Actuación Procesal 2.1. Según informa uno de los abogados defensores

(fls. 188 a 197), la denuncia se formuló el 10 de junio de 2014 y fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad. En la labor de investigación, mediante prueba pericial se indicó que en la Escritura del año 1944 «las firmas de los otorgantes no presentan uniprocedencia frente a lasRadicación n. º 110010230000201900184-00 3 signaturas/grafías tenidas como referencias o a las firmas indubitadas». Esta circunstancia, añade el profesional del derecho, incidió para que la «indagación toma[ra] otro rumbo, pues los denunciantes pretenden derivar mediante la alusión a los efectos permanentes del delito que este subsiste hasta hoy, y conforme a ello solicitan la suspensión del poder dispositivo». 2.2. El 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la víctima solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soledad-Atlántico la convocatoria a audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo. 2.3. La petición se asignó por reparto al Juez 1° Penal

Función de Control de Garantías de Soledad-Atlántico la convocatoria a audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo. 2.3. La petición se asignó por reparto al Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede territorial. Luego de varios aplazamientos para realizar la diligencia, el 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía se pronunció al respecto, indicando que las conductas punibles investigadas se encuentran prescritas1; los apoderados de los terceros con interés, también hicieron las manifestaciones del caso. 2.4. El 4 de febrero de 2019, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad-Atlántico declaró su falta de competencia para resolver la petición incoada por la representación de víctimas, aduciendo que, como la conducta punible que se investiga data del año 1944,

1 Solicitud de preclusión en tal sentido por parte del ente investigador, se formuló ante el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, sin que hasta la fecha se haya decididoRadicación n. º 110010230000201900184-00 4 la norma procedimental aplicable es el código de 1938, en cuya virtud esta clase de peticiones se radicaba en los jueces de instrucción criminal, rol que fue asumido por la Fiscalía General de la Nación , ente al que, por lo tanto, le correspondería resolver la petición. Precisó igualmente que con la Ley 906 de 2004 se crearon los Jueces de Control de Garantías y que en todo

correspondería resolver la petición. Precisó igualmente que con la Ley 906 de 2004 se crearon los Jueces de Control de Garantías y que en todo caso su aplicación está dada para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, en ese sentido, al ser necesaria la determinación de la competencia para resolver la petición elevada por la representación de las víctimas, al amparo de lo reglado en el artículo 57 del Código Procedimental de 2004, dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de esta Corporación.

3. La actuación arribó inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual se abstuvo de resolver y la remitió por competencia a la Sala Plena.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicación n. º 110010230000201900184-00

5 Cumple advertir que a la luz del actual sistema de procedimiento penal, la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y sirve como

Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y sirve como sustento de la intervención que ahora se reclama para determinar cuál es la normativa procesal aplicable frente al delito de fraude procesal por el cual se adelanta la investigación, teniendo en cuenta que, como así lo informa la carpeta, el mismo al parecer ocurrió en el año 1944, y la denuncia se formuló en el mes de junio de 2014.

2. En el presente asunto no hubo discusión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, rehusó la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo formulada por el apoderado judicial de la interviniente especial de víctimasRosalin Baca Arias-, quien representa a toda su familia.

El Juzgado declaró la falta de competencia para resolver la petición, aduciendo que el punible que se investiga data del año 1944, por lo que la norma procedimental aplicable es el código de 1938, en virtud del cual la misma radicaba en los jueces de instrucción criminal, como dicho rol fue asumido por la Fiscalía General de la Nación, es este ente el que debe resolver lo peticionado. Precisó igualmente que, si bien con la Ley 906 de 2004 se crearon los Jueces de Control de Garantías, dichaRadicación n. º 110010230000201900184-00 6 normativa en todo caso está prevista para la investigación y

se crearon los Jueces de Control de Garantías, dichaRadicación n. º 110010230000201900184-00 6 normativa en todo caso está prevista para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005. 2.1 Para definir la controversia, oportuno se ofrece señalar que le asiste razón al referido funcionario, pues acorde con lo informado en el expediente los hechos ocurrieron en el año 1944, motivo por el cual la investigación debe surtirse conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, pues la Ley 94 de 1938, código de enjuiciamiento criminal vigente para esa data, se encuentra derogado. La Sala de Casación Penal en relación con el ilícito denunciado se ha pronunciado en varias oportunidades, concretamente en relación con su naturaleza y el momento en que ha de entenderse consumada, aspecto este que ciertamente difiere de los efectos de la misma. Al respecto, en sentencia del 29 de mayo de 2019 Rad.- No. 47690 (SP1855-2019), puntualizó lo siguiente: El delito de fraude procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo

contrario a la ley, incurrirá en prisión…». La Jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el catálogo de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, se tipifica cuando se utiliza el engaño o la mentira para inducir en error a un servidor público, a fin de obtener de él una decisión judicial o administrativa contraria al ordenamiento jurídico.Radicación n. º 110010230000201900184-00 7 En este sentido, en la decisión CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 – reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP91062016, rad. 47334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-: se precisó lo siguiente: «Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujetouna actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujetono calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento». (resaltado fuera del texto original). Y en un pronunciamiento anterior, sentencia del 8 de mayo de 2019, rad. 49.312 (SP 1677-2019), acotó: (…) Incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener talRadicación n. º 110010230000201900184-00 8 posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es

ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener talRadicación n. º 110010230000201900184-00 8 posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (…). (…). (…) [L]a actual comprensión jurisprudencial (CSJ SP18096-2017) de los actos de inducción en error a los notarios, para que autoricen el otorgamiento de escrituras públicas contentivas de falsedades –en sentido ideológico-, conduce a la emisión de un documento público que concreta la función estatal de dar fe pública. Ello es así, por cuanto pese a que las declaraciones de voluntad contenidas en una escritura pueden provenir de particulares, este tipo de documentos tiene la naturaleza de público, dada la intervención del notario en ejercicio de la función de dar fe pública. Ahora, en relación con el segundo aspecto, en sentencia del 29 de agosto de 2018, rad. 53066, SP No. 3631-2018, esa Sala Especializada, luego de referir las diferentes posturas asumidas sobre el particular, señaló: Las consecuencias del delito pueden extenderse más allá de su consumación. Los ejemplos son tan múltiples como ilustrativos: el hurtador que logra su propósito de obtener provecho económico; los

asumidas sobre el particular, señaló: Las consecuencias del delito pueden extenderse más allá de su consumación. Los ejemplos son tan múltiples como ilustrativos: el hurtador que logra su propósito de obtener provecho económico; los efectos, diferidos en el tiempo, de la falsificación y uso de un documento privado; las consecuencias que pueden derivarse de una resolución o sentencia manifiestamente contraria a la ley; etcétera. De ahí que en el derecho comparado se establezca la diferencia entre “delitos permanentes” y los “efectos permanentesRadicación n. º 110010230000201900184-00 9 del delito”, para resaltar que la primera categoría atañe a la consumación y, la segunda, al agotamiento (…). (…) Los efectos indeseables del agotamiento del delito son indiscutibles. Precisamente, al Estado le corresponde, en primer término, evitar que los delitos se cometan. Luego, lograr el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Y, además, impedir, en cuanto sea posible, que los efectos del delito se perpetúen. Lo primero puede lograrse con labores de prevención eficientes. Lo segundo, con el adecuado ejercicio de la acción penal, con apego al principio de legalidad. Lo último, con el uso de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la extinción del dominio de bienes obtenidos de manera

penal, con apego al principio de legalidad. Lo último, con el uso de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la extinción del dominio de bienes obtenidos de manera ilícita (Ley 1708 de 2014), la excepción al principio de la “cosa juzgada” cuando la decisión ha sido obtenida mediante fraude o violencia (Art. 21 de la Ley 906 de 2004), la penalización del “lavado de activos”, entre otras.

3. En el caso que ocupa a la Corte, se reitera, la escritura pública -No. 61-, «tildada de apócrifa» data del 22 de marzo de 1944, en ella al parecer se «plasma una venta (…), en donde se alteran los límites y extensión del terreno «Villegas Hijuela D». Por tal razón, la investigación corresponde a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad

(Atlántico), y la normativa aplicable es la Ley 600 de 2000; en su defecto, a la Unidad que se haya asignado para el conocimiento de procesos que deben regirse por dicho estatuto procedimental, y en cuyo esquema le corresponde adelantar las diligencias pertinentes. Tal servidor judicial, como bien lo advirtió el Juez de Control de Garantías, reemplazó a los Jueces de Instrucción Criminal, los cuales fueron credos en virtud del Código de 1938 para elRadicación n. º 110010230000201900184-00 10

reemplazó a los Jueces de Instrucción Criminal, los cuales fueron credos en virtud del Código de 1938 para elRadicación n. º 110010230000201900184-00 10 cumplimiento de funciones de investigación y acusación (esta última a partir del Decreto 50 de 1987); tal regulación fue derogada por el Decreto 2700 de 1991, de conformidad con el cual los referidos despachos de la «justicia ordinaria» pasaron a integrar la Fiscalía General de la Nación, como así lo previó el artículo 8, contentivo de «normas transitorias». Al titular del despacho fiscal encargado se dispondrá remitir el asunto para que resuelva lo que corresponda en torno al «restablecimiento del derecho» y «suspensión provisional del poder dispositivo», y lo demás que se desprenda de ello.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Atribuir la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo, a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (Atlántico), a la cual se remitirá el asunto; en su defecto, a la Unidad que se haya dispuesto para el conocimiento de procesos seguidos en virtud de la Ley 600 de 2000.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero

Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma sede territorial y a los demás interesados.Radicación n. º 110010230000201900184-00 11 Comuníquese y Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERORadicación n. º 110010230000201900184-00 12

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...