CSJ - APL425-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL425-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente APL425-2016 Radicación No. 110010230000201500258-00 Aprobado Acta No. 02 N° 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora INÉS MARÍA TERÁN OQUENDO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UEARIV).
I. ANTECEDENTES La accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra laRadicación No. 110010230000201500258-00 2 entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
Manifestó que el 10 de junio del año 2015, dirigió escrito a la entidad demandada, en solicitud de la asistencia humanitaria, sin que a la fecha de presentación de esta
acción constitucional, hubiera recibido respuesta. Al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 13 de noviembre de 2015, se declaró incompetente, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asignado al Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues “ la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° delRadicación No. 110010230000201500258-00 3 artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a
Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de
2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; SalaRadicación No. 110010230000201500258-00 4 Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechosRadicación No. 110010230000201500258-00 5 fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora INÉS MARÍA TERÁN OQUENDO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora INÉS MARÍA TERÁN OQUENDO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.Radicación No. 110010230000201500258-00 6
CUMPLASE.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No. 110010230000201500258-00 7
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)