CSJ - APL426-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL426-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL426-2016 Radicación No. 110010230000201500254-00 Aprobado Acta No. 02 N° 01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora GLADIS MARÍA NARVAÉZ VERGARA, contra los Departamentos Administrativos de Tránsito y Transporte de Montería, Barranquilla y Galapa (Atlántico).
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante dirigió su escrito de tutela al Juez Civil Municipal de Cartagena (Reparto), contra las entidadesRadicación No. 110010230000201500254-00 2 anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 2.- Manifestó que al consultar por internet «el estado de cuenta o simit», se enteró que le «aparecen», una multa en el departamento de Córdoba y dos fotomultas, una en el departamento del Atlántico y otra en el municipio de Galapa, que ella no sabe manejar y desea realizar el curso de
departamento de Córdoba y dos fotomultas, una en el departamento del Atlántico y otra en el municipio de Galapa, que ella no sabe manejar y desea realizar el curso de conducción para obtener su licencia, pero con las multas que le figuran considera que le están violando sus derechos. 3.- Al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, fue repartido el asunto; su titular, mediante proveído del 6 de octubre pasado se declaró incompetente, luego de argumentar que los hechos que originaron la acción de tutela ocurrieron en Montería, Barranquilla y Galapa, motivo por el cual a los despachos judiciales de esos lugares les corresponde conocer del trámite, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del decreto 2591. 4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, al que fue enviado el expediente, también se abstuvo de tramitarlo, pues como se desprende del acápite de notificaciones, la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, sitio donde se desenvuelve diariamente y, por lo tanto, se materializa la presunta conculcación de sus derechos, esto de acuerdo con un pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación No. 110010230000201500254-00 3 El asunto fue enviado inicialmente a la Sala de Casación Civil, la que a su vez lo remitió a la Sala Plena para
Justicia.Radicación No. 110010230000201500254-00 3 El asunto fue enviado inicialmente a la Sala de Casación Civil, la que a su vez lo remitió a la Sala Plena para su definición. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, deRadicación No. 110010230000201500254-00 4 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto las entidades accionadas tienen sus sedes en Montería, Barranquilla y Galapa, y por tal razón en estos lugares podría demandarseRadicación No. 110010230000201500254-00 5 la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por la actora fue Cartagena, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular su acción de tutela. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena.
presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora GLADIS MARÍA NARVAÉZ VERGARA, contra los Departamentos Administrativos de
Tránsito y Transporte de Montería, Barranquilla y Galapa (Atlántico).
Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia.Radicación No. 110010230000201500254-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No. 110010230000201500254-00 7
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)