CSJ - APL4289-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4289-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL4289-2018 Radicación n. º 110010230000201800343-00 Aprobado Acta n. º 31
N. º 45
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la ESE Hospital Regional del Líbano contra Asmet Salud ESS E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez del Circuito (reparto) de Ibagué, la ESE Hospital Regional del Líbano , a través de apoderado, presentó «demanda ejecutiva de seguridad social de primera instancia» contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se librara mandamiento de pago por los valores contenidos en lasRad. No. 110010230000201800343-00 2 facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios en salud a la población afiliada de esa E.P.S., junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
2. Asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, rechazó la demanda por falta de competencia funcional, al considerar que la obligación pretendida surgió como consecuencia de un contrato de prestación de servicios de salud; ordenó entonces remitir el expediente a los
Ibagué, rechazó la demanda por falta de competencia funcional, al considerar que la obligación pretendida surgió como consecuencia de un contrato de prestación de servicios de salud; ordenó entonces remitir el expediente a los juzgados de la especialidad laboral.
3. Correspondió al Sexto Laboral del Circuito, el cual, mediante proveído del 8 de junio de 2017 libró mandamiento de pago con la consecuente medida cautelar de embargo y ordenó la notificación a la demandada (fls. 415 a 435).
Contra la decisión, esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, proponiendo además la excepción de «falta de competencia debido a que el título base de la ejecución es una factura de venta »; lo anterior a fin de que su conocimiento lo asumiera el Juez Civil del Circuito. El despacho repuso parcialmente la decisión, únicamente para excluir del mandamiento de pago una de las facturas -la referida en el numeral 162-, por cuanto no se aportó al trámite. También se pronunció sobre la excepción propuesta declarándola no probada y concedió el recurso de apelación ante el superior (fls. 531 a 536); el Tribunal lo declaró desierto porque no se sufragó el valor de las copias requeridas.Rad. No. 110010230000201800343-00 3 Vencido el término legal para que el ejecutante se pronunciara respecto a las excepciones previas, el funcionario de primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el art. 372 del Código General del Proceso.
Vencido el término legal para que el ejecutante se pronunciara respecto a las excepciones previas, el funcionario de primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el art. 372 del Código General del Proceso. Antes de su realización, el titular del despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto al considerar que le correspondía a la especialidad civil, con fundamento en el proveído de la Sala Plena de esta Corporación del 23 de marzo de 2017, que modificó el criterio frente a este tipo de procesos. Remitió en consecuencia el asunto al reparto de los Juzgados Civiles Municipales en la ciudad de Popayán, en virtud de la cuantía y el domicilio de la ejecutada.
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa sede territorial también se abstuvo de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque admitió la demanda y profirió mandamiento de pago.
Planteado así el conflicto, el expediente se remitió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualRad. No. 110010230000201800343-00
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ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualRad. No. 110010230000201800343-00 4 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. La controversia se orienta a establecer a cúal despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios de salud a la población afiliada de Asmet Salud ESS E.P.S. , representado en facturas, junto con los intereses de mora.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil Municipal de Popayán estima que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda y proferir mandamiento de pago.
4. Hasta hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha
el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.Rad. No. 110010230000201800343-00 5 Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competenciaRad. No. 110010230000201800343-00 6 recaería, en principio, en el Juez Civil. No obstante, ocurre
A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competenciaRad. No. 110010230000201800343-00 6 recaería, en principio, en el Juez Civil. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en proveído del 8 de junio de 2017 admitió la demanda y libró mandamiento de pago (fls. 415 a 435 C 2). Cumple advertir que aun cuando la demandada propuso la excepción de falta de competencia, aquél la declaró no probada. De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL12442018, rad. 2017-01096), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009,
después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló: [A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contiendaRad. No. 110010230000201800343-00 7 procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó:
desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’.
Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.
Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.Rad. No. 110010230000201800343-00 8
III. DECISIÓN
Laboral del Circuito de Ibagué debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.Rad. No. 110010230000201800343-00 8
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.
Cúmplase.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGARad. No. 110010230000201800343-00
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JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 110010230000201800343-00 10
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General